REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000402
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION),
DEMANDANTE: THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.788, domiciliada en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Neveri, Torre C, Apartamento C-1-5, Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADO SANTO MARIO ABOSSIDA SGRO, quien era Venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-12.344.795, domiciliado en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Neveri, Torre B, Apartamento B-1-1, Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui
APODERADA JUDICIAL MILAGROS SABALLO CURPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.809 y de este domicilio
HIJOS: las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.788, domiciliada en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Neveri, Torre C, Apartamento C-1-5, Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui, contra el ciudadano SANTO MARIO ABOSSIDA SGRO, (fallecido), quien era Venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-12.344.795, domiciliado en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Neveri, Torre B, Apartamento B-1-1, Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui donde se encuentran involucrados las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “Nosotros, ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.788, domiciliada en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Neveri, Torre C, Apartamento C-1-5, Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui y la abogada en ejercicio MILAGROS SABALLO CURPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.809 y de este domicilio , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARINES PERONI LOPES, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-84.274.006, actuando en nombre y representación como madre de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de poder autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 040, Tomo 169, de fecha 17/12/2014, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en los iguiente : La ciudadana MARINES PERONI LOPES, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-84.274.006, actuando en nombre y representación como madre de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ,se compromete a cancelar a la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.788, domiciliada en la avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Parque Neveri, Torre C, Apartamento C-1-5, Sector Nueva Barcelona Estado Anzoátegui, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES(Bs.9.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán cancelados el día quince (15) de agosto de 2017 y depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el N° 01750432150121409717, a nombre de la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549; la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán cancelados el dia quince (15) septiembre de 2017 y depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el N° 01750432150121409717, a nombre de la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549; y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán cancelados el día quince (15) de octubre de 2017, y depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el N° 01750432150121409717, a nombre de la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549, para un total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 9.000.000,00) ; y la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549, acepta cada uno de los términos expresados anteriormente. Es convenido entre las partes que el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas, por parte de la ciudadana MARINES PERONI LOPES, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-84.274.006, actuando en nombre y representación como madre de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dará derecho a la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-14.633.549 a demandar la ejecución forzosa del presente convenio y los pagos que se pudieran haber recibido no serán reembolsables. Con las disposiciones antes mencionadas damos por concluida la presente demanda, la cual hemos realizado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente dejamos eliminado cualquier inconveniente que pudiera presentarse posteriormente. Por último solicitamos a la ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente acuerdo. Es todo”.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

Abog. America Fermín González


La Secretaria, acc.

Abog. JUDIMAR SALAZAR