REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH0C-V-1997-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA: PENSION DE ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: PROCURADOR PRIMERO DE ESTE ESTADO
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, (padre) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.954.
ADULTOS: CARLYS JOHANNA y CARLOS JOSE “JIMENEZ RODRIGUEZ” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.180.551 y V- 17.734.443, de treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad, nacidos en fechas 21/05/1982 y 18/06/1984, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
Visto la presente solicitud de PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por el ciudadano PROCURADOR PRIMERO DE ESTE ESTADO, actuando en representación de los ciudadanos CARLYS JOHANNA y CARLOS JOSE “JIMENEZ RODRIGUEZ” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.180.551 y V- 17.734.443, de treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad, nacidos en fechas 21/05/1982 y 18/06/1984, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, (padre) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.954. Y por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia en las copias de las cedulas de Identidades de los ciudadanos CARLYS JOHANNA y CARLOS JOSE “JIMENEZ RODRIGUEZ” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.180.551 y V- 17.734.443, de treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente del presente asunto, que nacieron el día Veintiuno (21) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y el Dieciocho (18) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), respectivamente, lo que significa que los mencionados ciudadanos alcanzaron la mayoría de edad, y en la actualidad cuentan con treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad, respectivamente, y vista la solicitud realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y CARLYS JOHANNA JIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificados, los cuales comparecen ante este Tribunal a los fines de solicitar que se levanten las medidas decretadas en el asunto antiguo N° 5291, por el Extinto Tribunal de Menores, mediante oficios Nros. 1150-456 de fecha veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y 1550-437 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por cuanto los ciudadanos CARLYS JOHANNA y CARLOS JOSE “JIMENEZ RODRIGUEZ” son mayores de edad, actualmente ya tienen parejas estables e hijos; y visto que el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, anteriormente identificado, se encuentra en proceso de jubilación por ante el Hospital Dr. Cesar Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien indico que debía resolver tal situación; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de la causa de PENSION DE ALIMENTOS, presentada por el ciudadano PROCURADOR PRIMERO DE ESTE ESTADO, actuando en representación de los ciudadanos CARLYS JOHANNA y CARLOS JOSE “JIMENEZ RODRIGUEZ” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.180.551 y V- 17.734.443, de treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad, nacidos en fechas 21/05/1982 y 18/06/1984, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, (padre) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.330.954, en virtud de la mayoría de edad alcanzada por los ciudadanos CARLYS JOHANNA y CARLOS JOSE “JIMENEZ RODRIGUEZ” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.180.551 y V- 17.734.443, de treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad, nacidos en fechas 21/05/1982 y 18/06/1984, respectivamente. En consecuencia se acuerda levantar las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo que de devenga el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ BLANCO decretadas en el asunto antiguo N° 5291, por el Extinto Tribunal de Menores, mediante oficios Nros. 1150-456 de fecha veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y 1550-437 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Asimismo este Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Cesar Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia, se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN GONZALERZ.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR.-
AFG/María Fernanda Guardia.-
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