REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000821. (18/07/2017).
DEMANDANTE: DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.764.882, domiciliado en la Urbanización Los Boqueticos, Vereda 02, Casa N° 02, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.878.292, domiciliada en Tronconal III, Calle Principal, frente a Pollos Pío Pío, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.764.882, domiciliado en la Urbanización Los Boqueticos, Vereda 02, Casa N° 02, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.878.292, domiciliada en Tronconal III, Calle Principal, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En la cual manifiesta que en fecha 14 de Mayo de 2015, día y hora fijada para la conciliación en el presente caso, comparecieron los ciudadanos DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA y YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, por ante su Despacho Fiscal, por lo que se procedió a levantar acta en relación a la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en tal sentido, el padre manifiesto que desea la custodia de su hijo, en virtud de que el niño presenta escabiosis, y la madre no le suministra el tratamiento, ni lo lleva al médico, que el niño no está siendo bien cuidado por la madre, que le ha dicho para inscribirlo en un Kínder y ella no tiene tiempo, que tiene dos meses sin saber del niño, ni de su estado de salud. Y la madre, ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, manifiesta que el niño lo que tiene es brasa y lo tiene en tratamiento, que el padre hace lo que su familia le dice, que lo que quiere es inscribir al niño en Puerto la Cruz, y ella vive en Barcelona, por lo que no puede inscribirlo lejos de su domicilio, que la Abuela paterna se toma atribuciones que no debe y que son propias de los padres, por lo que alega que no entregara la custodia de su hijo y solicita que se realicen todas las evaluaciones integrales a los fines de determinar quién ejercerá la custodia, es por lo que solicita como en efecto lo hace la REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA, del niño de marras, quien se encuentra al lado de su madre la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ. (Folio 01-04).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folio 08 al 10).-
En fecha 16 de Julio de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ. (Folio 16).-
En fecha 30 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2015, se fija para el día 11 de Agosto de 2015, la audiencia de Mediación, en la presente causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 11 de Agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público el Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, sin asistencia de Abogado; en tal sentido el Tribunal de la causa se acordó prolongar la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 20 al 21).-
En fecha 21 de Septiembre de 2015, la parte demandante a través de la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, consigna escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 26 al 27).-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informe Integral, solicitado. Folio 30 al 36.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, la Jueza Suplente Abg. SONIA ALFARO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad. (Folio N° 40).
En fecha 21 de Enero de 2016, se fija para el día 29 de Enero de 2016, la continuación de la audiencia de Mediación, en la presente causa. Cuya Audiencia en fecha 01 de febrero de 2016 fue diferida para el día 25 de Febrero de 2016.
En fecha 25 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en tal sentido el Tribunal de la causa se acordó diferir la fase de mediación de la audiencia preliminar, hasta tanto conste la asistencia de la Defensora Pública para la parte demandada. (Folio 47 al 48).-
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena Oficiar a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de solicitar de la designación de un Defensor Público, que asista a la parte demandada, ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, por cuanto la misma no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar un Abogado privado. (Folio 50).-
En fecha 15 de Marzo de 2016, se recibió Oficio N° UR-AN-2016-301, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, Unidad Regional del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada la Abg. MARÍA EUGENIA MURILLO, a fin de que asista a la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ. (Folio 51).-
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARÍA EUGENIA MURILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, en la cual acepta el cargo como Defensora en la presente causa. (Folio 53).-
En fecha 19 de Octubre de 2016, se fija para el día 07 de Noviembre de 2016, la continuidad de la audiencia de Mediación, en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la continuidad de la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante, ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, estando presente la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en tal sentido el Tribunal acordó dar por concluida la fase de mediación, y se acordó fijar por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de Sustanciación. (Folio 56 al 57).-
En auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 07 de Diciembre de 20156. (Folio 58).-
En fecha 16 de Noviembre de 2016, la parte demandante a través de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 59 al 61).-
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la parte demandada a través de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, consigna escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 62 al 64).-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediéndose ambas a incorporar pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; acordando prolongar la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la materialización de la prueba de Experticia. (Folio 65 al 68).-
En fecha 13 de Junio de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, consigna Informe Social, antes solicitado. Folio 75 al 77.
En fecha 10 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 18 de Julio de 2017, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 09 de Agosto de 2017. (Folio 82 al 83).-
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 09 de Agosto de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Publica de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el N° 3090, año 2011, cursante en el folio 3 del expediente; por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) acta levantada a los ciudadanos DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA y YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, en fecha 14 de mayo de 2015, por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el inicio del presente asunto por ante la Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe Integral e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursantes del folio 30 al 36 y del folio 75 al 77 del expediente; a cuyo documento se le concedió valor en el particular anterior. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Con respecto a la exhibición de las constancia de estudio del niño de marra durante los periodos escolares 2015-2016, 2016-2017, por la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ. Las mismas no fueron exhibidas por la parte; sin embargo el Tribunal no toma como ciertos los alegatos de la parte actora, por cuanto el padre pudo haberlos traídos a los autos a través de la prueba de Informes, todo ello conforme a dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la Parte Demandada:
La parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, se verifica de las actas procesales que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas; por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente muy a pesar de haber sido debidamente notificada la referida ciudadana y una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, informarle a las partes que dentro de los diez días siguientes a la fijación del referido auto debían consignar sus escritos de contestación y pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 475 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicado al Informe Integral y al Informe Social suscrito por del Equipo Técnico Multidisciplinario, cursantes del folio 30 al 36 y del folio 75 al 77 del expediente, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cuál de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico un Informe Integral y un Informe Social, cursantes del folio 30 al 36 y del folio 75 al 77 del expediente, El primero donde fueron evaluados los padres y el niño de marras, cursante al folio 30 al 36 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…. 1. Ambos progenitores participen en programa de Escuela para padres para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos; adquieran herramientas para el adecuado manejo de su rol como padres, a fin de promover la seguridad y coherencia en las pautas de crianza sana en su hijo. 2. El niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , practique una actividad deportiva y/o artística para descubrir habilidades y canalizar energías 3. Establecer y cumplir Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor y el niño en cuestión 4. Establecer Obligación de manutención a cumplir por parte del progenitor”. Y el segundo, donde se recomiendan en sus recomendaciones: “…Establecer Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención al progenitor ciudadano DOREAN GUANAGUANEY.
Cabe destacar que en estos Informes, según las evaluaciones psicológicas los padres del niño ciudadanos DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA y YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, “…para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad emocionales…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de su hijo. Por cuanto:
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora de las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario en el primer Informe Integral, es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hijo que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al niño en esta situación. De lo cual cabe señalar que en el Informe Social practicado al niño de marras, el Equipo de Expertos sigue señalando lo mismo en cuanto al nivel de conflictividad de los padres, sin contradicción en cuanto al niño a que se le debe “…Establecer Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención al progenitor ciudadano Dorean Guanaguaney..”; situación está que señala que ella ésta dentro de los patrones de la normalidad; es por todo que esta sentenciadora se acoge al criterio, estudio o análisis que toma de las sugerencias del Equipo Técnico Multidisciplinario, en virtud de no existir contradicciones en las mismas y estar debidamente fundamentadas sobre el caso en cuestión. (Subrayado del tribunal).
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA y YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la Custodia del niño y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, contestó la demanda y promovió pruebas pero extemporáneos, muy a pesar de estar debidamente notificada, sin embargo, en el presente asunto hasta prueba en contrario, la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de autos, de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre del niño descuido y desinterés hacia su hijo, que le ocasiono inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que este no se encuentra apegado a su madre por el maltrato sufrido por esta, situación está que no quedo desestimada en la Audiencia de Juicio.
- Y por último, tal y como lo señala el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora no escucho personalmente al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto el mismo no fue trasladado por su representante legal ante este Tribunal; sin embargo, se contacta del Informe Integral consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección en fecha 16 de Noviembre de 2015, que la Lic. NOELIA DIAZ, converso con él niño y asimismo se le practico Informe Integral al mismo, por lo cual considera esta juzgado que fue debidamente cumplido dicho requerimiento legal, aunque señala norma que solo es necesario para los niños, niñas y adolescentes que cuenten con doce (12) años o más; razón por la cual, por lo que su opinión debe ser muy convincente a la hora de tomarla esta sentenciadora, por cuanto puede carecer de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para dictar su decisión, ya que sólo puede demostrar la molestia del niño con respecto a su madre, pero en este caso no existen hechos contundentes y debidamente probados sobre los alegatos del padre en contra de la madre del niño, por cuanto no existen denuncias que puedan establecer y corroborar algún tipo de responsabilidad dolosa e incluso culposa, por parte de la madre ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ. Y así se Declara.-
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, esta Juzgadora la toma en cuenta y aprecia, quien señala en sus conclusiones finales: “vista las pruebas documentales y oídas las conclusiones del equipo multidisciplinario, mediante el informe integral que recomienda que el niño permanezca bajo la custodia de la madre y se le establezca un régimen de convivencia familiar al padre, es por lo que solicito al tribunal decida tomando en cuenta el interés superior del niño Dorean Guanaguaney Díaz, cual de los progenitores ejerza la custodia y se le establezca la progenitor no custodia un régimen de convivencia amplio para garantizarle al niño su derecho de mantener relación y contacto directo con ambos progenitores. Es todo”.
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales y que no existen causas en este caso, para quitarle le Custodia a la madre del niño ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quién detentara la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacífica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, se encuentra apegado a su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptado al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanzas, ya que no fue demostrado plenamente por el padre.
Ya que el niño ha venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, y mas aun sino existen pruebas, de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni más ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia familiar, del derecho a la educación del niño y por los maltratos sufridos psicológicos y físicos, tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones, ya que no constan denuncias en contra de la madre, ni obstaculización al respecto, es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión y Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, en contra de la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, la madre ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realice el niño, en los días de semana, siempre y cuando el niño lo requiera, y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el niño. Asimismo, el padre compartirá con su hijo en las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y con la madre desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre en el primer año; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este, con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta, con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión del niño, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y su hijo, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos DOREAN ANTONIO GUANAGUANEY COVA y YESENIA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre el padre y el niño de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:47 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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