REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001572. (19/07/2017).
PARTES:
DEMANDANTES: LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, (Abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.258.952 y V-3.324.575 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Casas del Sol, Town House E-15, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.839.815, domiciliada en los Teques, Sector La Macarena, Calle Venezuela, Casa N° 15, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a los abuelos maternos la colocación familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo su crianza desde hace 04 años, por cuanto su hija se residencio en los Teques y el niño no quiso irse con ella, por lo que la madre se lo deja, razón por la cual quieren ellos continuar brindarle a su nieto los cuidados y la protección, para garantizarle su derecho a la educación, alimentación, vivienda, salud, vestido entre otros. Asimismo, alegan que la madre del niño ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, esta de acuerdo en que el niño continúe con sus abuelos, y que ella mantiene el contacto y comunicación con su hijo, por lo que solicitan que se le acuerde la Colocación Familiar de su nieto, ya que ellos requieren de este documento que los autorice a realizar cualquier tramite en beneficio del niño donde se requiera su presencia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2016 (f. 07 al 11) se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a través de un exhorto, y la práctica de un Informe Integral en el hogar del niño de marras.
En fecha 10 de Enero de 2017, la parte demandada, ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, se dio por notificada, y en esta misma fecha la parte demandada manifiesta ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, su consentimiento en relación a la presente solicitud de Colocación familiar. (Folios N° 12 y 13).
En fecha 08 de Febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte.
En fecha 15 de Febrero de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija para el día 14 de Marzo de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 14 de Marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, junto con la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, y la parte demandada, ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prologada la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado.
En fecha 16 de Marzo de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral, antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 25 al 28).
En fecha 24 de Abril de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Psicológico, antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F- 30 al 31).
En fecha 10 de Julio de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de Agosto de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 09 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los accionantes, ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA, y la parte demandada ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se dejo constancia que se escucho al niño de marras. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3.265, Año 2007, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Z, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 134, año 2009, de los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO (Abuelos Maternos del niño de marras), emanada del Registro civil de Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y que riela al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por esta Fiscalía de fecha 04 de Noviembre de 2016, a los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ, JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO y MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, formalizando la solicitud de colocación familiar y el consentimiento de la madre en la presente Colocación Familiar, riela al folio 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial correspondiente a los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, (Abuelos Maternos) y el niño de autos, (folios 25 al 28) y el Informe Psicológico practicado a los referidos abuelos maternos y al niño (folios 30 y 31). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras sus deseos de continuar viviendo con sus abuelos maternos ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, con quien vive desde su nacimiento y que su madre ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, continúe visitándolo y lo lleve de paseos. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2017, manifestaron los solicitantes, que el niño es hijo de la ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, quien es su hija, y que este se encuentra bajo su crianza desde hace 04 años, por cuanto su hija se residencio en los Teques y el niño no quiso irse con ella, por lo que la madre se lo deja, para que ellos continúen brindándole a su nieto los cuidados y la protección debida, para así garantizarle su derecho a la educación, alimentación, vivienda, salud, vestido entre otros. Asimismo, alegan que ella esta de acuerdo en que el niño continúe con ellos, y que ella mantiene el contacto y comunicación con su hijo y con ellos también, pues ellos son sus padres. Igualmente, refirieron que con ellos su nieto tiene las posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 25 al 28 del expediente, el acta levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de fecha 04 de noviembre de 2016 (F. 5) y el Acta de consentimiento levantada por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, de fecha 10 de enero de 2017 (f. 13). Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los abuelos maternos del niño, se puede verificar que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos maternos, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ellos, y que se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo, quien esta de acuerdo en que sean sus padres quienes se encarguen del cuidado y protección de su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, le han brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto para con sus familiares, concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO, son las personas idóneas para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO (abuelos maternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO (abuelos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.258.952 y V-3.324.575, respectivamente; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos LUISA JOSEFINA VELIZ y JUAN ANTONIO ROSALES PERDOMO (abuelos maternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, asi como la representación ante cualquier Institución. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARVIS CAROLINA RAMIREZ VELIZ, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:54 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
|