REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000062. (20/07/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.794.711, domiciliado en el Caserío La Mula, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: PEDRO JOSE CABEZA CARPAVIRE y MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 183.800 y 87.484 respectivamente.
DEMANDADA: EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.144.021, domiciliada en el Caserío La Mula, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de Enero de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.794.711, domiciliado en el Caserío La Mula, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE CABEZA CARPAVIRE y MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 183.800 y 87.484 respectivamente, en contra de la ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.144.021, domiciliada en el Caserío La Mula, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante “…Durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones entre su cónyuge y el, se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del año 2014, comenzaron a suscitarse entre ambos graves dificultades por incompatibilidad de caracteres, en virtud de que su cónyuge se ausentaba constantemente del hogar sin dar explicaciones, y cuando se las pedía esta reaccionaba en forma violenta llegando a ofenderlo y agredirlo físicamente a tal extremo que sufrió un infarto producto de dichas discusiones, y vías de hecho que fueron provocadas intencionalmente por su cónyuge, llegando a distorsionar los hechos ante las autoridades policiales y judiciales, por lo que se le apertura una causa penal por el supuesto delito de violencia de género en la cual se le otorgó a su cónyuge una Medida de Protección, y a él una Medida de Alejamiento y presentación periódica cada 45 días, así como también la asistencia a charlas de orientación, por lo que hasta los actuales momentos pernoto en una habitación fuera de la casa principal, en virtud de que es una finca o fundo agropecuario de su propiedad que recibió por herencia de sus padres y es ahí donde funge su sitio de trabajo, ya que su ocupación es productor agropecuario. Sin embargo, esta situación no cambia porque así aun, su cónyuge irrespeta la Medida e irrumpe dentro de sus espacios cada vez que ella quiere en la misma tónica violenta y ofensiva hacia su persona golpeándolo con objetos contundentes y armas insidiosas (machete), profiriendo palabras obscenas e improperios causándole daños en su cuerpo y en su salud, ya que es hipertenso, produciendo así mismo daños psicológicos, ya que dichas escenas son presenciadas por su menor hija de cinco (05) años, y todos los vecinos, familiares y allegados…” (f. 01-07).
Consta al folio 10, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, y se ordena el Despacho Saneador en la presente causa.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.484, dando cumplimiento al Despacho Saneador.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena mediante auto y vista la subsanación, librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y un oficio junto con exhorto, al Juzgado del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Folio del 12 al 16.
En fecha 04 de Mayo de 2017, la parte demandada ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, se da por notificada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2017. Dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 01 de Junio de 2017; y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 15 de Junio de 2017.
En fecha 15 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, debidamente asistido por su Abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.484; y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso, dándose por concluida la Audiencia de Mediación y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de Julio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos.
En fecha 14 de Julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.484; y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo se escuchó la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 25 de Julio de 2017, ordeno fijar para el día 10 de Agosto de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MIRNA CARPAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.484; y no estuvo presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO NOHEL ROMERO GUILLEN y HECTOR JOSE BRITO BECERRA, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ, y EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, signada con el Nº 120, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 y 4 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 208, emanada de la Oficina de Registro Civil del Hospital Rafael Rangel, Municipio Aragua, Parroquia Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 6 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del expediente N° BP01-S-2014-000450, que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de control N° 01, de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Violencia de Genero, cursante al folio 38 al 136 del expediente; a la cual esta juzgadora le da valor de indicios, por ser documento público y no haber sido impugnado, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, conflictos y problemas entre las partes, por lo cual era imposible su convivencia común, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Informe Médico, emitido por la Dra. Gioconda Castro, Neurólogo Pediatra de fecha 28/03/2016, informe médico de la Dra. Rosa Rangel Medico Cardiólogo, emergenciologo, de fecha 05/05/2014, cursante a los folios 36 y 37 del expediente, a las cuales este Tribunal no le concede valor y los desecha, por cuanto se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimoniales de los ciudadanos: PEDRO NOHEL ROMERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.121.016, domiciliado en el Sector Rural la Mula, Aragua de Barcelona, Zaraza, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, HECTOR JOSE BRITO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.981.440, domiciliado en el Sector Rural la Mula, Aragua de Barcelona, Zaraza, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y COLASTICO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.930, domiciliado en el Sector Rural la Mula, Aragua de Barcelona, Zaraza, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes expusieron:

Manifestando el primer testigo:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que los ciudadano José ángel y la ciudadana Eudys son pareja o conyugues entre si? Respondió: si me consta SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si ha presenciado o ha visto los problemas existentes en la pareja? Respondió: si existen yo los presencie, fui a la casa de el, y ellos entraron en discusiones y ella le dio un golpe, y ella salio con un palo y el tuvo que salir corriendo. TERCERO: ¿Diga el testigo si con que frecuencia se suscitaba esos hechos? Respondió: diariamente, vivía peleando, pero no se en si porque tantas peleas entre ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene le consta que había armonía en esa pareja? Respondió: no había armonía, porque lo que había eran muchas peleas. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio peleas, discusiones y maltratos por parte de la señora Eudys Robles? Respondió: si las presencie ellos peleaban mucho. SEGUNDO ¿Diga el testigo si eran constante esas peleas, discusiones y maltrato? Si porque era a diario. TERCERO ¿Diga el testigo Usted visitaba el hogar de los esposos? Si. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted sabe las razones de las peleas o discusiones de los esposos? Creo que porque ella era celosa.

Manifestando el segundo testigo:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Ángel es conyugue de la señora Eudys Robles? Respondió: si me consta. SEGUNDO: ¿Diga el testigo del conocimiento que usted tiene observo si la relación era de armonía? Respondió: no porque le salí peleaban mucho y una vez ella le salio con un machete y lo hizo correr. TERCERO: ¿Diga el testigo si con que frecuencia eran esas peleas? Respondió: casi todo los días. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José ángel Sánchez sufrió un infarto en el 2014? Respondió: si sufrió un infarto, por los problemas y tuvo que dormir afuera. QUINTO: ¿Diga el testigo si esas peleas eran en voz baja o murmullo? Respondió: no esas peleas se escuchaba casi en toda la comunidad. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo presencio discusiones peleas y maltrato de parte de la señora hacia el señor José Ángel Sánchez? Respondió: si las presencie, pero no se porque las razones de las peleas ni quien las comenzaba. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe las razones de las peleas? Si eran diarias, no se las razones. TERCERO ¿Diga el Testigo Visitaba el hogar de los esposos? No los visitaba. CUARTA ¿Diga el testigo las razones de la separación de los esposos? No se las razones. QUINTA ¿Diga el testigo Sabe si existe alguna denuncia si en contra del señor José Ángel hacia la señora eudys? No, no se.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ y EUDY ROSANNI ROBLES PADRON.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fuer procreada una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, no habita en el mismo domicilio del esposo, por cuanto este se fue del hogar conyugal, en virtud de que se le dicto una Medida de Protección y Seguridad a favor de la cónyuge y Medida de alejamiento del mismo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos PEDRO NOHEL ROMERO GUILLEN, HECTOR JOSE BRITO BECERRA, adminiculada con la prueba documental específicamente la copia del expediente N° BP01-S-2014-000450, que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de control N° 01, de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Violencia de Genero, cursante al folio 38 al 136 del expediente, quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, al punto de la cónyuge denunciar a su esposo por el delito de violencia de genero, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos serán establecidos, a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una niña procreada en dicho matrimonio, y con respecto a la causal invocada o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, alegada por la parte demandante en el libelo de demanda, la misma no resulto suficientemente probada, sin embargo adminiculada con la prueba documental específicamente la copia del expediente N° BP01-S-2014-000450, que cursa por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de control N° 01, de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Violencia de Genero, cursante al folio 38 al 136 del expediente, y las declaraciones de los testigos ciudadanos PEDRO NOHEL ROMERO GUILLEN y HECTOR JOSE BRITO BECERRA promovidos por la parte actora en la presente causa, se demuestra que entre los cónyuges existieron problemas, conflictos y desavenencias tan fuertes que inclusive actualmente se encuentran separados, por cuanto ya no podían ambos seguir viviendo juntos; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, por una parte y por la otra se observa que la parte demandada no demostró interés en contradecir la presente demanda a pesar de haber sido debidamente notificada, es por lo que de esta manera se puede observar que el interés entre las partes es que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial”
Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SÁNCHEZ-ROBLES. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ y EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, la cual debe declararse Con Lugar, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de alguno de los cónyuges tanto demandante como demandada, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y en relación a la presente demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, en contra de la ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, la misma debe declararse Sin Lugar, en virtud de no existir pruebas suficientes de convicción sobre los alegatos de la parte actora, con las pruebas consignadas.
Y por último habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo Una (01) hija, que a la presente es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de la hija, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.794.711, en contra de la ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.144.021. Y en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, declara CON LUGAR el divorcio, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de alguno de los cónyuges tanto demandante como demandada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana EUDY ROSANNI ROBLES PADRON. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de TRES (103) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 292.594,26), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de CUATRO (04) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES 68/100 (Bs. 390.125,68) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.



LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

En la misma fecha, a las 12:14 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.