REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000608. (25/07/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.281.756, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 00-02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA AURORA PEREZ DUCQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.690.
DEMANDADA: ADRIANA AYARIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.469, domiciliada en la Calle 11, Casa N° 2-A, Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE:
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 05 de Mayo de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.281.756, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Bloque 03, Edificio 02, Apartamento 00-02, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA AURORA PEREZ DUCQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.690, en contra de la ciudadana ADRIANA AYARIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.469, domiciliada en la Calle 11, Casa N° 2-A, Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante “…Que durante los primeros meses de la unión matrimonial, las relaciones de pareja con la ciudadana ADRIANA AYARIS TORREALBA, se desarrollaron en forma relativamente armoniosas, pero de un tiempo para acá su cónyuge, sin motivo aparente, comenzó a comportarse de modo extraño a su proceder rutinario, ofendiéndolo verbalmente e incluso lo amenazaba al punto de formular una denuncia en su nombre ante los Cuerpos Policiales por maltrato a la mujer, cuya denuncia fue remitida a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, sin que de su parte hubiera una sola provocación, todo esto a raíz de que le noto a su cónyuge, una actitud no cónsona con su proceder habitual, por lo cual le reclamo y le pregunto a que se debía ese cambio tan drástico en su comportamiento e inclusive de su personalidad, no teniendo respuesta alguna de su parte. Por todos los hechos ocurridos y en aras de solventar la problemática existente, trato por todos los medios de que su relación matrimonial se disolviera de la forma más simple posible, pero todo fue en vano, ya que el carácter y proceder de su cónyuge siempre era agresivo, dominante y que a pesar de lo ya expresado, su actitud no se mitigo en ningún momento, muy a pesar de todos los esfuerzos realizados por su persona, para que este proceso fuese lo menos traumático posible, siendo inútiles porque ella seguía a la defensiva, ofendiéndolo incluso llego a decirle cuando estaban solos palabras obscenas, que lo ofendían moralmente…” (f. 01-15).
Consta al folio 18 al 20 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 17 de Mayo de 2017, la parte demandada, ciudadana ADRIANA AYARIS TORREALBA, se da por notificada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo de 2017. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 02 de Junio de 2017; y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 15 de Junio de 2017.
En fecha 15 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, debidamente asistido por su Abogada en ejercicio SANDRA AURORA PEREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.690; no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ADRIANA AYARIS TORREALBA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 13 de Julio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2017, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.
En fecha 13 de Julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ADRIANA AYARIS TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.426. Asimismo se escuchó la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 25 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 26 de Julio de 2017, ordeno fijar para el día 10 de Agosto de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20 de Junio de 2017, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, signado con el N° 04, manzana 02, código catastral N° 01030446-02-222, con una dimensión 314,84 mts 2, ubicado en el asentamiento urbano de Caicara, Barcelona Estado Anzoátegui. (Folio 01 al 03).
En fecha 10 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, debidamente asistido por su Abogada SANDRA AURORA PEREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.690 y la parte demandada ciudadana ADRIANA AYARIS TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.426, dejándose constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico al acto. En cuya Audiencia las partes manifestaron al Tribunal estar dispuestos a llegar a un acuerdo en el presente juicio, todo ello en virtud de la última jurisprudencia del TSJ en cuanto al divorcio de MUTUO ACUERDO de la siguiente manera: En este acto las partes se ponen de acuerdo y solicitan al tribunal que se declare el presente divorcio Con lugar, a los fines que sea disuelto el vinculo conyugal entre nosotros, de mutuo acuerdo por diferencia o incompatibilidad de caracteres, todo ello de conformidad con la jurisprudencia signada con el N° 693 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en cuanto a las Instituciones Familiares acordamos lo siguiente: las partes se ponen de acuerdo en una obligación de manutención mensual para su hija en la cantidad de Un (01) salario mínimo mensual o sea el monto de Bs. 97.531,42, para los gastos de la niña de marras, ahora bien para los meses de agosto y de diciembre se acordó un monto adicional sobre la misma cantidad antes fijada o sea de Un (01) salario mínimo adicional, para cubrir gastos escolares y decembrinos entre otros, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será un régimen abierto siempre y cuando estas visitas no perjudiquen en periodo educativo de la niña y que las visitas sean fuera de la casa o de la vivienda conyugal, cuyas visitas serán los días previo acuerdo de las partes, en cuanto a la Custodia la seguirá ejerciéndola la madre de la niña, y la Patria Potestad será de ambos, asimismo, una vez disuelto el matrimonio se solicitara por las partes la disolución de los bienes conyugales, es todo”. Procediendo el Tribunal una vez escuchadas las solicitudes de las partes, a dictar el Dispositivo del fallo.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Ahora bien, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON y ADRIANA AYARIS TORREALBA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 267 del Código Civil.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando los particulares sobre instituciones Familiares.
- Que en efecto los ciudadanos ADRIANA AYARIS TORREALBA y WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON, no habitan en el mismo domicilio, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el artículo 479 de la LOPNNA.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia los mismos fueron acordados por las partes y Homologados por este Tribunal de Juicio, a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAG. Carmen Zuletta de Merchán. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. En relación a la diferencia o incompatibilidad de caracteres de las partes, todo ello por mutuo acuerdo. Y Asimismo, con respecto a las Instituciones Familiares, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos WENDER ENRIQUE VILLALOBOS PADRON Y ADRIANA AYARIS TORREALBA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y en cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 20 de junio de 2017, la misma queda vigente hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales de las partes. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.
En la misma fecha, a las 1:47 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.
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