REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000172. (20/06/2017).

PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTE: JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.712, domiciliada en la Vereda 17, Casa N° 01, Sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se recibió la solicitud de Adopción, presentada por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Doce (12) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 2008, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana YOLIMAR EDUVIGES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.944.880, de quien se desconocen otros datos. La ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.712, recibe a la niña en virtud de la Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada en fecha 27 de Mayo de 2009, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, representado por la Dra. ANA JACINTA DURAN, contando la niña con la edad de Un (01) año. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, luego de realizar las gestiones de localización de la madre biológica de la niña ciudadana YOLIMAR EDUVIGES FLORES, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin obtener respuestas al respecto; procede a determinar la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Informe Legal de Adoptabilidad. 8) Acta de Asesoramiento sobre el consentimiento del hijo de la adoptante. 9) Copia de la cédula de identidad del hijo de la solicitante. 10) Copia simple de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante. 11) Copia del Acta de Nacimiento de la Niña. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de Adopción Plena e Individual de la guardadora. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de la solicitante 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de la solicitante, debidamente ejecutoriada. 10) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ. 11) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante. 12) Acta Asesoramiento del consentimiento del hijo de la adoptante. 13) Copia de la cédula de identidad del hijo de la solicitante. 14) Constancia de Buena Conducta de la Solicitante. 15) Constancia de Residencia de la solicitante. 16) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 17) Constancia de Jubilación del Trabajo de la solicitante. 18) Copia certificada del procedimiento signado con el N° BP02-V-2008-002326, contentivo del juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña MARIA ALEJANDRA FLORES FLORES.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Cursa a los autos del folio 44 al 98 del expediente copia certificada del procedimiento signado con el N° BP02-V-2008-002326, contentivo del juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad de la niña.
En fecha 13 de Octubre de 2016, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el Emparentamiento personal.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó supresión del Emparentamiento de la niña.
En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Adopción Plena e Individual, por parte de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y anexa los recaudos al caso.
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo de 2017.
En fecha 01 de Junio de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifica la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de Junio de 2017, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 21 de Junio de 2017; se fijó audiencia para el 04 de Agosto de 2017, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, el joven adulto PEDRO JOSE ARREAZA GIL y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Esta representación fiscal revisada como han sido las actuaciones y visto el consentimiento del hijo de la ciudadana josefina Gil, que está de acuerdo en la presente Adopción, esta representación no tiene ninguna objeción, ahora bien, ya que en cuanto a los documentos del SAIME, CNE y la búsqueda que se hizo de la madre en el Estado Portuguesa, tal como lo explano la representante del IDENNA, se agotó las vías y por ello que en virtud de ello se consigna el Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre de la niña, razón por ello que no tengo ninguna objeción a la solicitud de Adopción Plena e Individua, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de la solicitud de Adopción Plena e Individual, suscrita por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2008, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Jubilación del Trabajo, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, inserta el bajo el Nº 853 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 14/04/1962. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con Cincuenta y Cinco (55) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de la solicitante, debidamente Ejecutoriada, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
4.- Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 723, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana YOLIMAR EDUVIGES FLORES, quien nació en fecha 09/07/2008, contando actualmente con nueve (09) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con respecto a su madre. Ahora bien, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la misma.
5.- Acta de Inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana YOLIMAR EDUVIGES FLORES, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 11 de Enero de 2016. (Folios 11 y 12).
6.- Copia certificada del procedimiento signado con el N° BP02-V-2008-002326, contentivo del juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folios 44 al 98).
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña, e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante (folios 112-121); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña habita con la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, desde que contaba con la edad de Un (01), en virtud de la Medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. El paciente: JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 112-121.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apto para el proceso de adopción.
Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dichos Informes sobre la Adoptabilidad de la niña de marras, corren en los folios 05-18.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, (folio 133), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificados, esta Juzgadora les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Madre-Guardadora, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apto e idóneo para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de la solicitante en fecha 27 de mayo de 2009, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que se decretó la Supresión del Emparentamiento, a favor de la solicitante en fecha 26 de Octubre de 2016; y en tal sentido en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que la niña tenía Un (01) año de edad, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, había dictado el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba, con el Procedimiento de Colocación familiar, dictado a favor de la niña de marras, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente ocho (08) años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE GIL MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.712, domiciliada en la Vereda 17, Casa N° 01, Sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza a que se le cambie los nombres y los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 11 de Noviembre de Dos Mil Ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 723, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 10:33 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.