REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000601 (06/06/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: MARINO ALARCON LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.515, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN Y ANDREINA LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251 y 205.577.
DEMANDADA: MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.309.503, domiciliada en EL SECTOR El Frío, Conjunto Residencial Mariela, piso 12, apartamento 12-C, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

JOVEN ADULTA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano MARINO ALARCON LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.515, debidamente asistido por la Abg. ANDREINA LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.577, en contra de la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.309.503, donde se encuentran involucrados la joven adulta y el adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante que la relación matrimonial en los primeros tiempos transcurrió de manera normal, basada en el respeto y la comprensión, pero a partir del mes de junio del año 2013, la actitud de su cónyuge comenzó a sufrir cambios significativos, incumpliendo los deberes que la Ley impone, siendo imposible convivir con ella, porque no se comunicaba, no compartía, era absolutamente agresiva, por cualquier cosa se alteraba y gritaba; conductas que se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles sus esfuerzos para que su esposa asumiera un comportamiento normal, adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos del respeto mutuo, hasta que abandono el hogar constituido por ambos. De lo cual señala la parte que la falta de asistencia mutua, material o espiritual en un momento dado, por parte de uno de los cónyuges, constituye una causal de Divorcio, por cuanto estos hechos se transforman en un abandono moral y espiritual, y mas aun, cuando a ello se une el Abandono Voluntario del hogar común, por todo lo que se configura la causal de Divorcio, prevista en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 11 de mayo de 2017, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio Nº 15.
En fecha 12 de mayo de 2017, la parte demandada ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, se da por notificada.
En fecha 15 de mayo de 2017, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones de las partes, fijándose en esta misma fecha la Audiencia de Mediación para la fecha 29 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia Única de Medicación, para el día 07 de junio de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de la Abogada en ejercicio ANDREINA LEONETT, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 08 de junio de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 06 de julio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 06 de junio de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano MARINO ALARCON LIRA asistido de la Apoderada Judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de la parte presente y procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 13 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 03 de agosto de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano MARINO ALARCON LIRA, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogada ANDREINA LEONETT; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se llamo a declarar a los ciudadanos OMAR SOTO Y ADOLFO JOSE LUIS GIL, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y por ultimo se escucharon las conclusiones, difiriéndose el Dispositivo del Fallo, para el día siguiente al de la Audiencia, dictándose el mismo en su oportunidad.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Original de Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, y riela al folio 05 y vuelto del expediente; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de Actas de Nacimientos de sus hijos, la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, que rielan a los folios 06 al 07 y su vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hijos de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: OMAR SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.361, y ADOLFO JOSE LUIS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.250, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:

El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Marino Alarcón y María Luisa Navas? Respondió: si los conozco desde que llegaron de caracas, y tenemos una relación de amistad de 17 años aproximadamente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta la razones porque el señor marino Alarcón se separa de la señora María luisa y decide interponer el presente divorcio? Respondió: esa familia es una familia normal, sus hijos, su casa, había una relación normal, después de unos años empezaron a presentarse problemas en cualquier eventos que se hacían, ya marino venia solo, yo vi que ya no estaba funcionando la relación, le pregunte y me dijo que había problemas reacción violenta, una vez viajando margarita y ella lo llamo por teléfono y le decía te vienes ya con una imposición fuerte. Ya marino estaba solo con los hijos, puedo decir que María Luisa en los momentos que yo visitaba el hogar de los esposos pude ver que ya ella no lo estaba atendiendo, no le estaba brindando el debido cariño compresión, ayuda mutua hacia su esposo. TERCERO: ¿Diga el testigo si frecuentaba el hogar de los esposos y si notaba en esta última la falta de atención como esposos de la ciudadana María Luisa Navas hacia el ciudadano Marino? Respondió: de conocer y lo frecuentaba fue tanto que sus hijos nos llaman tíos y a ellos mis hijos los llaman tíos, siempre había un ambiente bastante familiar, de un tiempo para acá vamos a tu casa y él me decía y yo lo visualice también que las cosas no estaban buena y se notaba que ya no era lo mismo, mi esposa hablo con María luisa y me dijo que si tenían problemas. CUARTO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones peleas o maltrato entre los esposos y percibiendo así los abandonos como esposos en el matrimonio? Respondió: una vez marino me comento que tenía problema con su esposa y creo que el respeto y amor se había acabado, hay acciones violentas que a veces hacen que se acabe la relación y es producto del abandono y la desatención que tenga la esposa hacia su marido, es allí cuando observamos que se ha acabado el amor entre la pareja. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como a usted le consta el abandono voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la conyugue? Respondió: bueno, yo cuando iba a su casa visualice que la esposa incumplía sus deberes y obligaciones matrimoniales, ya que no lo atendía, no estaba preocupada de su ropa, vi muchas falta de respeto de parte de ella hacia el su esposo, por ultimo ella no le brindaba el cariño y el afecto que debe darle una esposa a su esposo por lo que considero que lo abandono en ese sentido. SEGUNDO: ¿Usted sabe la razón de la separación los esposos y el tiempo? Respondió: Ellos Tienen como cuatro años separados, no se específicamente la razones de su separación pero creo constante abandono y desatención en que lo tenía, es todo”. . El segundo testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges a los ciudadanos Marino Alarcón y María Luisa navas? Respondió: si los conozco desde hace, más de siete u ocho años. Inicialmente en reuniones que se hacia donde eran ante la venta de repuestos nos reuníamos las conversación de rigor, de allí proviene la amistad de allí sale la amistad lo he invitado a la casa de mi familia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las razones porque se separaron el señor Marino y la ciudadana María Luisa? Respondió: la situación se puso tensa y hostil, a lo que yo converso con Marino, muchas veces el recibía llamadas el semblante le cambiaba, hace poco llego al negocio ella y hubo una discusión bastante acalorada, no se el motivo pero si se veía que estaba discutiendo. TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez presencio discusión peleas y maltrato entre los esposos percibiendo así el abandono obligaciones matrimoniales como esposa o cónyuge? Respondió: si, presencie esas discusiones a través de teléfono también las he presenciado y comienza las discusiones, y asimismo he visto su desatención hacia Marino. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la conyugue? Respondió: porque no están juntos, hace tiempo y me consta que ellos estaban separados porque ella incumplió los deberes de esposa hacia su esposo, como atenciones, respeto, socorro, cooperación ósea ella no estaba pendiente de su esposo. SEGUNDO: ¿Diga Usted sabe las razones de la separación de los esposos y sabe el tiempo de separación? Respondió: Si. Ellos tienen aproximadamente cuatro años separados por las razones de que ella no lo atendía, abandono a su esposo en sus cuidados afectos, y respeto, es todo”.

Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales, por parte de la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, y por cuanto los testigos al ser repreguntados por y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA y MARINO ALARCON LIRA, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de los testigos ciudadanos OMAR SOTO Y ADOLFO JOSE LUIS GIL, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, Abandono los deberes y obligaciones matrimoniales y además perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos, por lo que actualmente se encuentran separados; concluyéndose en el presente caso que quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales, por parte de la cónyuge demandada ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano MARINO ALARCON LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.515, en contra de la ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.309.503, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA LUISA NAVAS ALCANTARA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de DOS SALARIOS Y MEDIO (2 y 1/2) o sea el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 243.828,55), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hermanos de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de CINCO (05) Salarios Mínimos o sea el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 487.657,1), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, seguros, cultura y otros gastos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 10:28 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.