REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000009. (14/07/2017).

DEMANDANTE: MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.958.804, domiciliada en el vereda 62, sector 03, casa N° 05, Boyacá II, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.797.595, domiciliado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 04, vereda 18, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), presentada por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.958.804, debidamente asistida por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.797.595; alegando que se le conceda la colocación familiar en familia extendida a la abuela materna, de su nieto el adolescente YORDI ANDRES ROMERO MOLINA, ya que su hija la ciudadana MITSAY JOSEFINA MOLINA AGUILAR, falleció en fecha 15 de septiembre de 2015 y el padre ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, se encuentra domiciliado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 04, vereda 18, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón, asimismo, alega que el adolescente siempre a vivido bajo su techo, ya que la madre vivía con sus hijos en su casa, y una vez que fallece, tanto el adolescente como sus hermanos mayores, continúan viviendo con ella, y el padre trabaja y no puede hacerse cargo de su hijo, pues trabaja dentro y fuera del país, quien esta de acuerdo con el presente tramite, es por lo que solicita que se hagan todos los Informes respectivos, a los fines de que se decrete dicha colocación familiar provisional, hasta que se dicte una sentencia definitiva en el presente caso. Y por ultimo acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), del adolescente de autos, a su favor, de acuerdo a los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del padre biológico del adolescente de autos, asimismo se ordena la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y el adolescente de marras, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Falcón. (Folios 09-12).
Del folio 15 al 28 del expediente, cursa en los autos, la comisión conferida al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Falcón, en relación a la notificación del demandado.
En fecha 09 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la ciudadana de parte demandada ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, y en esta misma fecha se fijo para el día 04 de abril de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico, consignando escrito de promoción de pruebas.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, habiéndose verificado la presencia de la parte actora ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procedieron a incorporar a los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este circuito.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordena fijar para el día 07 de agosto de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA y la parte demandada ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, y estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, quien solicito el Impulso de Oficio en el presente Juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo el mismo acordado por el Tribunal en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su prosecución; continuándose con el desarrollo de la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y se deja constancia que no se escucho al adolescente de marras, por cuanto el mismo no compareció al acto para ser escuchado.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
- Copia del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 03 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta de nacimiento de la madre del adolescente ciudadana MITSAY JOSEFINA MOLINA AGUILAR, cursante del folio 04 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el parentesco de la madre del adolescente con la parte actora en el presente juicio ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta de Defunción de la madre del adolescente ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, cursante del folio 05 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el fallecimiento de la madre del adolescente ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 21 de diciembre de 2015, cursante al folio 06 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el inicio del presente procedimiento, todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que corre en los folios 59 al 62 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA (abuela materna), solicita que le sea decretada la colocación familiar del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de agosto de 2017, la abuela materna ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, expone que desea que se le conceda la colocación familiar de su nieto, quien es hijo de su hija la ciudadana MITSAY JOSEFINA MOLINA AGUILAR, quien falleció en fecha 15 de septiembre de 2015 y que el padre ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, se encuentra domiciliado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 04, vereda 18, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón, asimismo, alega que el adolescente siempre a vivido bajo su techo, ya que la madre vivía con sus hijos en su casa, y una vez que fallece, tanto el adolescente como sus hermanos mayores, continúan viviendo con ella, y el padre trabaja y no puede hacerse cargo de su hijo, pues trabaja dentro y fuera del país, quien esta de acuerdo con el presente tramite. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de su nieto, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado del adolescente, que con ella éste, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo del adolescente ya mencionado. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 59 al 62 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del adolescente, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de la madre del adolescente, ella se ha separado de su nieto, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a éste y que se le garantice a su padre biológico mantener el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así el adolescente de autos, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con éste.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizarle el derecho que tienen el adolescente de marras, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, plenamente identificada en autos, es la persona idónea para garantizarle al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MIRIAM BEATRIZ AGUILAR DE MOLINA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación ante entidades publicas y privadas y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano YOVANIS JOSE ROMERO VILLASMIL, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del adolescente de marras. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, siendo las 9:14 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO