REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-000607

SOLICITANTE: ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en un lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías que presenta un área total de Treinta y Seis Metros con Setenta y dos centímetros cuadrados, construidas en un Lote de Terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (1 HAS CON 9090 mt2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Luís Flores; SUR: Terrenos ocupados por Andrés Molina, ESTE: con el río Neverí; y OESTE: con calle 1ero de mayo.
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman el presente asunto: Señala el solicitante en su escrito lo siguiente: “(…) Yo FELIX RAMÓN CONDE (…)”… para exponer y solicitar: desde el 18 de septiembre del año 1997, estoy domiciliado en la dirección antes descrita, en la cual construí con mi propio esfuerzo unas bienhechurías que tienen las siguientes medidas y características. Miden cinco metros con veinte centímetros (5.20 mts) de ancho, por seis metros con treinta y seis centímetros (6.36 mts) de largo, es decir, presenta un área total construida de treinta y tres metros con setenta y dos centímetros cuadrados (36.072 mts2), siendo sus características las siguientes: consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, sala-comedor, piso de cemento, las paredes son de bloque, techo de asbesto, una (01) puerta de hierro y dos (02) ventanas de hierro. Las referidas bienhechurías, están enclavadas en un terreno de mayor extensión, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual me acaba de otorgar el titulo de adjudicación de dicha tierra y carta de registro agrario, constante de una superficie de tres mil una hectárea con nueve mil novecientos metros cuadrados (1 ha con 9090 mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Luis Flores, SUR: terrenos ocupados por Andrés Molina, ESTE: con el río Nevera y OESTE: con calle 1ero de mayo, cuyas demás especificaciones se encuentran profusamente mencionadas en el documento o titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, el cual acompaño a esta solicitud de titulo supletorio a los efectos que pueda surtir. Debo significar que para la fabricación y fomento de las bienhechurías que por este conducto se aluden hice una inversión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) que incluyen materiales para la construcción, el empleo de maquinarias y la mano de obra. Autorizado por la norma quinta del aludido documento acudo a su competente autoridad a fin de que me otorgue el correspondiente titulo supletorio sobre las bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de adjudicación. (…)”. “(…) Es justicia, que solicitó y espero merecer en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación. (Cursivas del Tribunal).

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) se recibió la presente solicitud presentada por el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.898.203, domiciliado en un lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157. Correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015) el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente Titulo y declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, siendo distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud, y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a éste Juzgado sobre la propiedad del lote de terreno, y asimismo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos que en su oportunidad presentará la parte interesada. Igualmente, fijó el décimo (10mo) día de despacho, siguiente a la consignación en autos de las resultas emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a las 10:00 am., para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de ésta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente asunto contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, que procedió a modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estableciendo en su artículo tres (3), suprimir la materia agraria.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, y asimismo la ciudadana Juez Provisorio de éste Despacho se abocó al conocimiento de la misma.-
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), comparece el ciudadano FELIX CONDE, identificado en autos, asistido por el Abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y solicita mediante diligencia la devolución del documento original que acompañó a la solicitud relacionado con el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, siendo acordado su pedimento mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se fijó la inspección en la presente solicitud para el día siete (07) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el sector Mallorquín III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21).-
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), comparece el ciudadano FELIX CONDE, identificado en autos, asistido por el Abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, y consigna documento de compra venta hecha por la ciudadana Yhajaira Josefinas Malave al ciudadano Jean Carlos Martínez Yaguaran, para demostrar que la parcela que la citada ciudadana da al comprador esta ubicada en Mallorquín II y dice ser una parcela de terreno de origen Municipal, así como que su ubicación es la Parroquia El Carmen lo cual es totalmente falso, ya que la parcela que ocupa desde hace 18 años esta ubicada en Mallorquín III, es perteneciente al Instituto Nacional de Tierras INTI y su ubicación geográfica es la Parroquia Naricual, igualmente consigna copia de inscripción de dicho predio y otros documentos que avalan su titularidad.-
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se fijó el día lunes diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) a las nueve y media de la mañana (9:30 am) y diez de la mañana (10:00 am) a los fines de tomar declaración a los testigos promovidos.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se llevó a cabo los actos de declaración de testigo de los ciudadanos FELIX ANTONIO BARRIOS y DANY VIDAL TRUJILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.172.975 y V-14.532.939, respectivamente.-
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº V-3.954.502, asistida por el Abogado DUBAL RIVERO J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, mediante el cual se opone a la Solicitud de Título Supletorio, intentada por el ciudadano FELIX RAMON CONDE, identificado supra; y alega lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadana Juez que existe solicitud o justificativo para perpetua memoria (TITULO SUPLETORIO), por ante su despacho…,(…) el cual es de mi interés por cuanto dicho justificativo afecta y lesiona directamente mis derechos e intereses en razón de que las bienhechurías que se señalan y describen en el libelo; de las cuales el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, pretende obtener el derecho de propiedad mediante titulo supletorio, son de mi legitima propiedad las poseo, y han sido fomentadas y levantadas desde hace aproximadamente desde 1994, con mi propio peculio esfuerzo y trabajo conjuntamente con i hermano Alexander Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.412, igualmente me he dedicado a mis labores de siembra cosecha trabajando la agricultura en la parcela de terreno, la cual nombra el referido ciudadano en dicho libelo y que en realidad tiene una superficie de Una hectárea con dos mil ochocientos cinco metros cuadrados ( 1ha 2805 mts2) ubicada en el Sector mallorquín III Parcelamiento agrícola, Calle 24 de Mayo, jurisdicción de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual me fue adjudicada por el instituto Nacional de Tierras mediante Carta Agraria Socialista Nº 0033589, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, y ratificada como titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario en fecha diez (10) de agosto de 2015 como productora agrícola socialista, consigno en original marcado con la letra “A” para que surta efecto en lo sucesivo. En cuanto al titulo de adjudicación de Tierra y Carta Agraria Socialista que se otorgo con anterioridad a mi persona, como productora agrícola socialista, solapando totalmente mi parcela de terreno, sin embargo ciudadano Juez en éste momento existe un procedimiento administrativo de revocatoria que se sigue por el INTI en contra del prenombrado titulo, procedimiento que se encuentra ya decidido a mi favor y por notificación personal por parte de los funcionarios encargados del INTI al ciudadano Félix Ramón Conde sobre las resultas del caso. (…) en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formulo oposición y me opongo formalmente a dicha solicitud interpuesta por el ciudadano arriba identificado, y solicito sea DESESTIMADA, por cuanto el derecho invocado por el solicitante no lo asiste, todo eso conforme con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente… (Cursivas del Tribunal).
Ante la oposición formulada, éste Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, de Ocho (08) días de despacho, cuyo lapso comenzaría el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes interesadas se haga, dentro de la cual, tanto el solicitante, como la opositora incorporaron pruebas
Antes de emitir decisión propia en cuanto al presente asunto, estima necesario ésta Instancia Agraria definir todo en cuanto a la jurisdicción voluntaria y al respecto, a titulo doctrinario, el maestro procesalista Rengel Romberg la define como: “(…) De la Jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes (…)” Es decir, deduce esta Juzgadora que, el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia. Sin embargo, ello no significa que debamos alejarnos de la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras, que deban ser resueltas en procesos contenciosos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, el cual aplicamos supletoriamente, dispone lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
Asimismo traemos a colación el criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 28 de octubre de dos mil cinco (2005), Expediente Nº 04-1356 (caso Sonia Ortiz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del análisis de la precitada norma legal y el anterior criterio jurisprudencial, expresado por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se acentúa la limitación que tiene el Juez, frente al supuesto caso que, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, salga a relucir alguna actuación contrapuesta u opositora a la solicitud en principio; por cuanto mal pudiese el juez dar lugar a un controvertido, ya que con ello desnaturalizaría lo que la ley y la doctrina han definido como “jurisdicción voluntaria”. Así se establece.
Ahora bien, hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que riela a los folios (37 al 38), escrito junto a sus anexos, presentado por la ciudadana YAJAIRA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº V-3.954.502, asistida por el Abogado DUBAL RIVERO J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, mediante el cual se oponen a la solicitud de título supletorio realizada por el ciudadana FELIX RAMÓN CONDE, manifestando lo siguiente: (…) por cuanto dicho justificativo afecta y lesiona directamente mis derechos e intereses en razón de que las bienhechurías que se señalan y describen en el libelo; de las cuales el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, pretende obtener el derecho de propiedad mediante titulo supletorio, son de mi legitima propiedad las poseo, y han sido fomentadas y levantadas desde hace aproximadamente desde 1994, con mi propio peculio esfuerzo y trabajo conjuntamente con mi hermano Alexander Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.412. (…) en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formulo oposición y me opongo formalmente a dicha solicitud interpuesta por el ciudadano arriba identificado, y solicito sea DESESTIMADA, por cuanto el derecho invocado por el solicitante no lo asiste, todo eso conforme con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente… (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de una la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue peticionada por el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, ante éste Juzgado Agrario, por una parte y por la otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de la ciudadana YAJAIRA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº V-3.954.502, asistida por el Abogado DUBAL RIVERO J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135; verificándose con ello, que el asunto se inició como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, pero que posteriormente se convirtió con dicha oposición en un asunto controvertido; no quedando otra alternativa, según las motivaciones anteriores, que desestimar la solicitud, e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse a través del procedimiento ordinario agrario, resultando forzoso para ésta juzgadora NEGAR la presente solicitud. Y así se declara.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), presentado por el ciudadano FELIX RAMÓN CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Mayorquin III, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; Y Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,