REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2015-000002
PARTE DEMANDANTE: ANA YSABEL PINTO DE TASPISQUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.718, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033.-
PARTE DEMANDADA: SIXTO MANUEL URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.342.338 y domiciliado en el Calle Principal, Sector Chanchamire, Casa sin numero, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, ha incoado la ciudadana ANA YSABEL PINTO DE TASPISQUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.718, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en contra del ciudadano SIXTO MANUEL URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.342.338 y domiciliado en el Calle Principal, Sector Chanchamire, Casa sin numero, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es desde hace más de treinta y cuatro (34) años viene ocupando y trabajando de manera pacifica inequívoca, ininterrumpida y humilde, el lote de terreno sobre el cual tiene constituido el predio “EL MANGUITO”, ubicado en el Sector Chanchamire, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. En el ejercicio de la posesión agraria sobre dichas tierras, afirma que ha realizado actividades como limpieza, rastreo y mecanización de las tierras y desarrollo de la actividad ganadera, específicamente, la cría de ganado bovino. Afirma que en relación a la posesión que inició junto a su difunto esposo CELESTINO TASPISQUEN URIEPERO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.328.005, el extinto Instituto Agrario Nacional, le otorgó a su esposo titulo de adjudicación sobre las tierras; asimismo, motivada por los cambios que vienen dando el Estado Venezolano, con sus reformas agrarias e instalación de nuevos sistemas de control, procedió a acudir al Instituto Nacional de Tierras y realizó la inscripción del predio, en el nuevo sistema ATANCHA, pero por tan solo 20 hectáreas, para que SIXTO MANUEL URIEPERO y SAUL URIEPERO, hermanos de CELESTINO TASPISQUEN URIEPERO, trabajaran también la actividad agraria en las restantes treinta hectáreas (30 Has). Añade que en cuanto a las bienhechurías existentes en el predio junto a su esposo elaboró el cercado perimetral y las divisiones de potreros con estantes de madera y alambre de púas; asimismo fabrico una laguna para uso de la actividad ganadera que desarrollo en el predio, la cual se encuentra dentro de las veinte hectáreas que posee.- Asegura que el en ejercicio de la posesión agraria que realiza, tiene veinticinco (25) reces y anualmente siembra maíz, sorgo, caraota, chicharo, auyama entre otros rubros.- Pero es el caso que a partir del fallecimiento de su esposo, el ciudadano SIXTO MANUEL URIEPERO, ha mencionado en distintas oportunidades que esas tierras le van a quedar a él, porque esas tierras son para trabajarlas los hombres y no una mujer; pero sin hacer nada al respecto. Finalmente señala que desde hace dos años comenzó a introducir su ganado y colocando un cercado con estante de madera y alambre de púas dentro de las veinte hectáreas que ella posee y que constituyen en el predio EL MANGUITO, desde ese momento es que inicia a despojarla de una parte del predio, en contra de la posesión agraria que ejerce sobre dicho predio.-
En fecha 26 de Marzo de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de mayo del año 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito declino la competencia del presente asunto a este Tribunal, quien en fecha 25 de mayo del referido año le dio entrada y ordeno la continuidad del mismo.-
En fecha 25 de enero del año 2.016, este Juzgado ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación del demandado de autos.-
En fecha 16 de mayo del año 2.016, se recibieron las resultas de la comisión librada, en la cual se constata la citación personal del demandado.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la restitución del área despojada sobre el predio EL MANGUITO, plenamente identificado en autos; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación oportuna a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citado como quedo el ciudadano SIXTO MANUEL URIEPERO, conforme Boleta de Citación consignada a los autos, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la restitución del área de terreno DESPOJADO sobre el predio “EL MANGUITO”, ubicado en el Sector Chanchamire, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, siendo ésta una acción posesoria admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, en lo dispuesto en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
De la norma anteriormente transcrita podemos apreciar el derecho que tiene toda aquella persona que haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, en pedir contra el autor de dicho despojo, inclusive si fuere el propietario, que le sea restituida dicha posesión.- Asimismo encontramos dentro de la misma norma un lapso de caducidad para ejercer la acción en concreto, el cual es dentro del año en que ocurrió el despojo.-
Ahora bien, del escrito libelar podemos apreciar que la parte actora afirma lo siguiente:
“…desde hace aproximadamente dos (02) años, que el ciudadano SIXTO MANUEL URIEPERO, antes identificado, que comenzó a introducir su ganado y colocando un cercado con estante de madera y alambre de púas, dentro de las veinte hectáreas que yo poseo y constituyen el predio EL MANGUITO, ya identificado; desde ese momento es que inicia a despojarme de una parte del predio, en contra de la posesión agraria que ejerzo sobre mi predio…”.-
Así, resulta oportuno establecer que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa esta juzgadora a precisar la existencia de la misma, en la presente causa.
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 14 que las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez”.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, declarar la procedencia de las pretensiones, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la acción a sabiendo que el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“… La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativas y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, señalo:
“… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.-
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente la pretensión de la parte actora, es la restitución de un lote de terreno despojado por el demandado, cuyo acto dio inicio según afirmaciones realizadas por la ciudadana Ana Ysabel Pinto Taspisquen en su escrito libelar, aproximadamente dos años antes de la interposición de la acción, por lo que aplicando las normas señaladas y haciendo suyo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes expuesto, esta sentenciadora concluye que la sanción legal de la CADUCIDAD DE LA ACCION es procedente, conllevando a que dicha acción en el caso bajo análisis es contraria a derecho, la debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD de la acción y en consecuencia INADMISIBLE la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana ANA YSABEL PINTO DE TASPISQUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.718, de este domicilio, en contra del ciudadano SIXTO MANUEL URIEPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.342.338 y domiciliado en el Calle Principal, Sector Chanchamire, Casa sin numero, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,
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