REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2010-000009
PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.255.626.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.033.
PARTE DEMANDADA: DAVID CHANCHAMIRE, LISANDRO CHANCHAMIRE,LUISCHANCHAMIR, ÁNGEL CELESTINO GUARAMACO, HAYDEE JOSEFINA CHANCHAMIRE Y JHONY JOSÉ CHANCHAMIRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.251.597, 13.367.721, 8.261.867, 4.221.622, 8.238.261 y 17.537.087, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUCION
Se contrae el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el Abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titilar de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELAIDA PÉREZ, en contra de los ciudadanos DAVID CHANCHAMIRE, LISANDRO CHANCHAMIRE, LUIS CHANCHAMIRE, ÁNGEL CELESTINO GUARAMACO, HAYDEE JOSEFINA CHANCHAMIRE Y JHONY JOSÉ CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.251.597,13.367.721, 8.261.867, 4.221.622, 8.238.261 y 17.537.087, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de mayo del año 2.010, fijándose inspección judicial en un lote de terreno denominado “La Resquenera” ubicado en la Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, difiriéndola por ocupaciones preferentes para el día jueves 03 de Junio del corriente año, a las nueve (09:00) de la mañana-
En fecha 08 de junio del 2010, compareció el ciudadano Orlando Vizcaíno, actuando en su carácter de experto fotógrafo, mediante la cual consigna fotos tomadas en la inspección judicial, supra mencionada.-
En fecha 16 de junio del 2010, se dicto auto decretando medida PROVISIONAL DE AMPARO, a los fines de garantizar la posesión de la querellante, sobre un lote de terreno denominado fundo “La Requenera”, ubicado en la parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo oficio al Comandante de la Seguridad Urbana, con sede en Barcelona, Avenida Aeropuerto 2do Pelotón de la 1era Compañía del Destacamento Nº 75 del comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.-
En fecha 29 de junio del 2010, compareció el Abogado EDSON CANACHE, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en nombre y representación de la ciudadana ADELAIDA PÉREZ, identificada en autos, solicitando la práctica de la medida de Amparo.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal ordeno notificar a los querellados de la Medida Provisional de Amparo, decretada en fecha 16 de junio del 2010.
En fecha 22 de Julio del 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, consigno recibos con sus respectivas boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados DAVID CHANCHAMIRE, LISANDRO CHANCHAMIRE, LUIS CHANCHAMIRE, ÁNGEL CELESTINO GUARAMACO, HAYDEE JOSEFINA CHANCHAMIRE Y JHONY JOSÉ CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.251.597,13.367.721, 8.261.867, 4.221.622, 8.238.261 y 17.537.087, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre del 2010, el Tribunal fijó una reunión conciliatoria para las 10:00 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 22 de Julio del 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, quien consigno recibos con sus respectivas boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados DAVID CHANCHAMIRE, LISANDRO CHANCHAMIRE, LUIS CHANCHAMIRE, ÁNGEL CELESTINO GUARAMACO, HAYDEE JOSEFINA CHANCHAMIRE Y JHONY JOSÉ CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.251.597,13.367.721, 8.261.867, 4.221.622, 8.238.261 y 17.537.087, respectivamente.-
En fecha 15 de noviembre del 2010, compareció el Abogado EDSON CANACHE, en su carácter de autos, consignando recibo de emolumentos.
En fecha 22 de Noviembre del 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, consigno recibos con sus respectivas boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados DAVID CHANCHAMIRE, LISANDRO CHANCHAMIRE, ÁNGEL CELESTINO GUARAMACO, HAYDEE JOSEFINA CHANCHAMIRE Y JHONY JOSÉ CHANCHAMIRE.-
En fecha 26 de Enero del 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, quien expuso: siendo que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano LUIS CHANCHAMIRE, consignó boleta de notificación.-
En fecha 08 de febrero del 2011, compareció el Abogado EDSON CANACHE, en su carácter de autos, consignando recibo de emolumentos.
En fecha 27 de julio del 2011, compareció el Abogado EDSON CANACHE, en su carácter de autos, consignando Acta de Defunción de la ciudadana ADELAIDA PEREZ, parte demandante en la presente causa.-
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negritas del Tribunal)
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de seis (6) meses establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de mayo del 2011, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual DESESTIMO la perención solicitada por los codemandados HECMANUEL FLORES BOLIVAR y PEDRO JOSE FIGUERA CERMEÑO, identificados en autos, ordenándose hacer entrega al Abogado EDSON CANACHE de las compulsas libradas a los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO CERMEÑO, ERNESTO CIRO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO TOVAR CERMEÑO, FRANCISCO MONAGAS, ARTURO JOSE DIAZ, JOSE ARMANDO CRITO MAITA, EDWUARS JOSE GUEVARA OLIVEROS Y MIGUEL ALBERTO ROJAS PATETE, a los fines de gestionarlas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación que consta en autos; por lo que se observa en autos, que desde esa fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.-
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 25 de mayo del 2011 hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el Abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titilar de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELAIDA PÉREZ, en contra de los ciudadanos DAVID CHANCHAMIRE, LISANDRO CHANCHAMIRE, LUIS CHANCHAMIRE, ÁNGEL CELESTINO GUARAMACO, HAYDEE JOSEFINA CHANCHAMIRE Y JHONY JOSÉ CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.251.597,13.367.721, 8.261.867, 4.221.622, 8.238.261 y 17.537.087, respectivamente.- Así se decide.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondón Paruta.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos (08:40) de la mañana.- Conste,
La Secretaria Acc.,
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