REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2017-000006
Vista la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano OLIVER ARTILES PRADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.000, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.004, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY RIVERO y JAVIER JOSE ARAY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.901.722 y V-18.205.404, respectivamente, sobre un lote de terreno donde vienen desarrollando actividad agraria animal constituida en la cría de ganado y equinos entre los cuales se encuentran Veintiocho (28) Becerras; Veinticinco (25) Becerros; Dos (2) Toros; Cincuenta y Ocho (58) Vacas; Cuatro (4) Caballos, Dos (2) Potros y Dos (2) yeguas, para un total de Ciento Veintiún(121) animales según último aval sanitario realizado que anexan junto a su solicitud, y el cual corre inserto al folio trece (13). Afirma el solicitante que dicha actividad la viene desarrollando desde el mes de febrero del año 2.015 en el Predio “RANCHO FRANCO”, ubicado en el Sector TanK Farm de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía caico seco; SUR: Terrenos ocupados por fundo San Miguel II; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Miguel I; y OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo El Picadero; conformado por Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (162 Ha con 9800 Mtrs2).
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactivas de Protección a la Actividad Agraria, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veintiuno y uno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano OLIVER ARTILES PRADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.000, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.004, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY RIVERO y JAVIER JOSE ARAY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.901.722 y V-18.205.404, cursante en desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05), dándole entrada y admitiendo a la misma, en fecha treinta y uno de julio del año en curso (folios 19 y 20).
En dicho auto de admisión este Juzgado a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento a la Medida solicitada se ordenó fijar el día jueves 03 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para su traslado y constitución en un lote de terreno, denominado “RANCO FRANCO”, ubicado en el Sector Tank Farm, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada, cuya Acta cursa desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23).
Así pues, ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Autosatisfactivas de Protección a la Actividad Agraria, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (162 Ha con 9800 Mtrs2), denominado “RANCHO FRANCO”, ubicado en el Sector TanK Farm de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía caico seco; SUR: Terrenos ocupados por fundo San Miguel II; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Miguel I; y OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo El Picadero; realizada por éste Tribunal en fecha tres (03) de agosto del presente año, a saber:
“…En horas de Despacho del día de hoy 03 de agosto del 2017, día y hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo la practica de la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Oliver Artiles Prado Salazar venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.497.000, asistido por el abogado en ejercicio NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-13.168.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.004. Acto seguido, el Tribunal se traslado y constituyo en el Predio “RANCHO FRANCO”, ubicado en el Sector TanK Farm de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal deja constancia la presencia del ciudadano Oliver Artiles Prado Salazar, antes identificado, igualmente deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE YANCEN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.817.235, en su condición de experto fotógrafo. Acto seguido se realiza un recorrido por el predio “Rancho Franco”, en donde se puede observar una extensión de tierra de aproximadamente 162 Has con 9800 mtrs2, en dicho predio se observan árboles frutales como Guayaba, Tamarindo, Mango, Guanábana, Café, Ají Dulce, Ají Picante, onoto, Berenjena, Plátano, Limón, Yuca y una producción de ganadería de aproximadamente 130 reses de distintos sexos y edades, también se observa una población de aproximadamente sesenta (60) becerros de distintos sexos y edades, también se observa población de diez (10) caballos. Acto seguido el Tribunal procede a recorrer los reconocidos terrenos por el ciudadano Oliver Artiles Prado Salazar, por donde señala dicho ciudadano entran al terreno personas desconocidas y otros si reconocidos e identificados como Ramón Antonio Aray Rivero y Javier José Aray Silva, quienes son quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.901.722 y V-18.205.404, respectivamente, quienes son los principales responsables de obstaculizar el normal desarrollo de la actividad agraria y ganadera en el predio “Rancho Franco”. Acto seguido este Tribunal a los fines de garantizar la producción agrícola y pecuaria realizada, la cual es de rango constitucional, concede una Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Oliver Artiles Prado Salazar, antes identificado, a los fines de garantizar la producción agroalimentaria que se encuentra en riesgo. Acto seguido el Tribunal concede cinco (5) días al experto fotógrafo para que consigne las fotos tomadas en la práctica de dicha medida. Acto seguido el Tribunal ordena su regreso a su sede de natural siendo la una y treinta minutos de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha tres (03) de agosto del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “RANCHO FRANCO”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo se ejerce la siguiente actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, constituidas por árboles de como Guayaba, Tamarindo, Mango, Guanábana, Café, Ají Dulce, Ají Picante, onoto, Berenjena, Plátano, Limón, Yuca. Asimismo, se observa una producción ganadera animales, de aproximadamente 130 reses de distintos sexos y edades, también se observa una población de aproximadamente sesenta (60) becerros de distintos sexos y edades, y una población de diez (10) caballos. En consecuencia se procede a dictar la Medida de Protección Autosatisfactivas de la Actividad Agroalimentaria de tipo animal y vegetal desarrollada por la parte solicitante, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA presentada por el ciudadano OLIVER ARTILES PRADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.000, domiciliado en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.004, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY RIVERO y JAVIER JOSE ARAY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.901.722 y V-18.205.404, respectivamente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando el ciudadano OLIVER ARTILES PRADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.000, sobre el Predio “RANCHO FRANCO”, ubicado en el Sector TanK Farm de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía caico seco; SUR: Terrenos ocupados por fundo San Miguel II; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo San Miguel I; y OESTE: Terrenos ocupados por el Fundo El Picadero; conformado por Ciento Sesenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (162 Ha con 9800 Mtrs2); ordenando a los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY RIVERO y JAVIER JOSE ARAY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.901.722 y V-18.205.404, respectivamente, y a cualquier persona, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola que requiera la parte solicitante para la posterior salida al mercado de los cultivos para el consumo de todos los venezolanos. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Medida los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY RIVERO y JAVIER JOSE ARAY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.901.722 y V-18.205.404, respectivamente, con el objeto de que cese de forma inmediata con las amenazas de paralización, perturbación, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades desarrolladas por el solicitante, consistentes en la actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, y asimismo, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida. CUARTO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno, contados a partir de la publicación de la presente providencia. QUINTO: Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) Oriente, al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a las previsiones contenidas en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrense boletas de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondon Paruta
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