REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000077

PARTE RECUSANTE: MARYLIN ALMEIDA ALFONZO, abogada asistente de la ciudadana LUCYBETH JOSEFINA QUIJADA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulad e Identidad N° V-12.014.812, actuando en nombre y representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZ RECUSADA: LIZONY PEDOMO CALDERON, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

MOTIVO: Recusación fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000169, relacionada con la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana EULENE MARIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-.988.695, contra la recusante LUCYBETH JOSEFINA QUIJADA REINA, antes identificada.


Vista la incidencia de recusación planteada contra abogada LIZONY PEDOMO CALDERON, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, por la abogada en ejercicio, MARYLIN ALMEIDA ALFONZO, abogada asistente de la ciudadana LUCYBETH JOSEFINA QUIJADA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulad e Identidad N° V-12.014.812, actuando en nombre y representación de su hijo CESAR ALEJANDRO, nacido en fecha 01/08/2013, parte demandada en la causa BP12-V-2017-000169, relacionada con la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana EULENE MARIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-.988.695, contra la recusante LUCYBETH JOSEFINA QUIJADA REINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14 de agosto del año 2017, a las once de la mañana. En la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la presente recusación, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recusante, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y dándole un lapso de espera, y habiéndose anunciado el acto nuevamente, se dejo constancia de incomparecencia de las partes interesadas en esta incidencia de recusación.

UNICO

En relación a la figura procesal de la recusación, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe lo siguiente:


Articulo 38: “Recibida la recusación, el Juez a corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”. (Subrayado nuestro>)


De la misma manera, la Ley in commento en su artículo 42 establece:


Articulo 42: “Declara sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en jefatura civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.”

En el caso sub iudice, la parte recusante no compareció, a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose las consecuencias del último párrafo del ya citado artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando otra alternativa a este Tribunal Superior, que declarar desistida la recusación planteada.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la incidencia de recusación planteada por la abogada en ejercicio, la ciudadana MARYLIN ALMEIDA ALFONZO, abogada asistente de la ciudadana LUCYBETH JOSEFINA QUIJADA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulad e Identidad N° V-12.014.812, actuando en nombre y representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la causa BP12-V-2017-000169, relacionada con la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana EULENE MARIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-.988.695, contra la recusante LUCYBETH JOSEFINA QUIJADA REINA, antes identificada, donde se hace recusación formal a la Jueza LIZONY PEDOMO CALDERON, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la inasistencia de la parte recusante a la parte Recusante, se acuerda el desistimiento de la recusación; en consecuencia , se HOMOLOGA el desistimiento de la recusación planteada, ordenándose en consecuencia la cancelación de TREINTA (30) Unidades Tributarias por concepto de multa consagrada en la Ley, por considerar que tal actitud de la parte recusante fue temeraria, retardo la causa principal, poniendo en tela de juicio la respetabilidad y honorabilidad de la Jueza recusada, deberá cancelar en un lapso de diez (10) días hábiles, siguiente a la fecha de la publicación de la presente sentencia interlocutoria, el monto total de la multa impuesta al FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según lo establecido en el artículo 336, literal F, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dichos recursos solo puedan ser utilizados por el mencionado Fondo de Protección, para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto, tal como lo establece el artículo 333 de la Ley especial, quedando comisionado el Tribunal de la causa para hacer cumplir el pago de la multa. Cúmplase con lo ordenado

Debido a que la presente sentencia definitiva, no tiene recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede Barcelona, para su debida notificación.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial con sede en Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017). 207° de la Federación y 158° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR