REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000328
PARTES:
RECURRENTE: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.584, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.334, domiciliada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial Ciudad Real N° M-889, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
CONTRA RRECURRENTE: PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio y debidamente representado por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA APELADA: La Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dos (02) de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ, que declaró la inactividad procesal y extinción de la demanda reconvencional, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, en la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, ambos antes plenamente identificados, y donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000155
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.584, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.334, domiciliada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial Ciudad Real N° M-889, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dos (02) de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ, que declaró la inactividad procesal y extinción de la demanda reconvencional, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.334, domiciliada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial Ciudad Real N° M-889, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.584, en la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistida por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, antes plenamente identificados, donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
En fecha 04/07/2017, se recibió el expediente, por ante este tribunal superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 13/07/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Cursante al folio trece (13), riela escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en un (01) folio útil, el cual se agregó a los autos, en fecha 13/07/2017.-
En fecha 04/08/2017, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, la parte contra recurrente no presentó su escrito de contestación a la formalización.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta la apelación la parte recurrente, asistida de abogado en los siguientes términos: Que desde que se dicto el auto de admisión de la reconvención, del cual tuvo conocimiento mediante revisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todas las veces que acudió al archivo de este tribunal, la respuesta era que lo estaban trabajando y que se leía en pantalla “fuera de sistema”, y es el día siete (7) de junio del presente año 2017, cuando le fue entregado para su revisión en el archivo, razón por la cual no subsano a tiempo lo ordenado por este Tribunal. Estando en total desconocimiento sobre la subsanación ordenada, por todo lo anteriormente mencionado, y que mal podría subsanar, y mal podría dictarse la Inactividad Procesal y Extinción de la demanda Reconvencional.
Alega además que la Juzgadora omitiendo hechos constatables, ajenos a las partes, como lo fue la caída del sistema juris, durante el lapso de subsanación ordenado.
Solicita que sea valorado como prueba el escrito de formalización, y se declare con lugar el presente recurso de apelación conforme a la realidad de los hechos circunstanciales de inoperatividad del sistema, y asimismo, sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la inactividad procesal y extinción de la demanda reconvencional.
2.) De LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:
Se inicia la presente demanda por demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.334, domiciliada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial Ciudad Real N° M-889, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico, alega que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27/07/1995. Que procrearon dos (02) hijos, uno mayor de edad y una niña de siete (07) años de edad, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que durante su matrimonio se adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas M-889 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas del Conjunto Residencial “Ciudad Real”, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en fecha 21/04/2016, el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro su divorcio, tal y como consta en el expediente N° BP02-J-2016-000145. Y que solícita la partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 173, 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demanda que acompaño una serie de documentales identificados con las letras “A” y “B”.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dándole entrada al mismo en fecha 06/02/2017.
En fecha 09/02/2017, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la demandada, así como de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se insto al demandado a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, la Fiscal se dio por notificada en fecha 13/02/2017 y realizada las gestiones para la notificación de la demandada, esta se dio por notificada en fecha 06/03/2017.
En fecha 09/03/2017, la Secretaria del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y de la demandada en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 21/03/2017, a las diez de la mañana (10:00am).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, prolongándose la audiencia de mediación por petición de la parte demandante y no objeción de la demandada, para llevarse a cabo el día 04/04/2017 a las once de la mañana (11:00am).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, prolongándose la audiencia de mediación por petición de la parte demandante y no objeción de la demandada, para llevarse a cabo el día 24/04/2017 a las once de la mañana (09:00am).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 25/04/2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 24/05/2017, a las 12:00m.
Cursante a los folios 36 al 40 rielan, diligencia presentada por el apoderado judicial de la contra recurrente, copia certificada de instrumento poder y auto del tribunal agregando a los autos diligencia presentada por la contra recurrente y poder consignado.
En fecha 03/05/2017, la parte demandante debidamente asistido de abogada presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, solicitando la reproducción de las pruebas documentales consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, tales como: Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas del Conjunto Residencial “Ciudad Real”, situado al margen de la Autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30/10/2014, bajo el N° 2014.2320, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, la existencia de todos los bienes muebles existentes en dicho inmueble, incluyendo aquellos inmuebles por su destinación, adquiridos con su propio peculio, solicitando se le imponga a la demandada, la obligación de pagar los impuestos municipales y servicios públicos en su totalidad, puesto que la parte que disfrute el inmueble tiene la obligación de pagar todos los servicios publicaos y/o privados que este disponga. Poder otorgado de un vehículo que no está a nombre de ninguno de las partes, sin embargo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, con las siguientes características: Tipo: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo; Lancer GLX 1.5L, Placa: BAE59M, Año: 1.998. Promovió la Inspección Judicial para determinar la cantidad, descripción y características de los bienes muebles y todos los bienes inmuebles que se encuentran dentro del inmueble descrito anteriormente para evitar ser alterados por el transcurso del tiempo y promovió además una experticia para la designación de un perito evaluador, para determinar el valor real de los bienes que conforman la comunidad conyugal, cuya partición se demanda, asimismo para que determine la cantidad de dinero que le corresponde cancelar a la demandada por usufructuar el inmueble, gozando y disfrutando del mismo desde la disolución del vinculo conyugal, pidiendo que las pruebas fuesen admitidas, evacuadas y apreciadas en la definitivas. Estas pruebas fueron agregadas a los auto en fecha 05/05/2017.
En fecha 11/05/2017, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda indicando que rechazaba, negaba y contradecía los argumentos esgrimidos por la parte demandante, oponiéndose a la demanda, ya que se incluyen supuestos bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal por una parte y por la otra ocultando otros bienes que si pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquiridos durante su vigencia, admitiendo que el vinculo conyugal fue disuelto mediante declaratoria de divorcio del expediente BP02-J-2016-000145. Alego entre otras cosas, que no es cierto que el demandante con su esfuerzo y sacrificio haya adquirido en inmueble en cuestión y lo haya amoblado y acondicionado, puesto que fue ella que mediante financiamiento bancario con hipoteca de primer grado adquirió el inmueble y ha cumplido con los pagos al banco después del divorcio y lo ha venido acondicionando, por lo que rechaza que se tenga que dividir los bienes muebles, ya que los existentes no forman parte de la comunidad de bienes. Reconviniendo al demandante con fundamento en un hecho ilícito por ocultamiento de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo; Lancer GLX 1.5L, Tipo: Sedan, Placa: BAE59M, Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU1861, Serial de Motor: TX3584, Año: 1.998, Color: Plata, Uso: Particular, y que pertenece a la comunidad matrimonial, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, para que convenga que efectivamente oculto un bien de la comunidad matrimonial y sea incorporado el mencionado bien a la comunidad de bienes. Y promovió sus respectivas pruebas, documento de propiedad del inmueble adquirido con hipoteca inmobiliaria, para demostrar los pasivos existentes, pago del crédito hipotecario por parte de la demandada y documento autenticado de propiedad de vehículo a nombre del demandante, por lo que solicito que las pruebas y contestación reconvenida sean agregadas, admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos accesorios y que sea declarara sin lugar la demanda incoada, con todos los pronunciamientos de ley.
El escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 15/05/2017.
En fecha 16/05/2017, se admitió la Reconvención y se insto a la parte demandada aclarar el petitorio de su demanda y adecuar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA, ordenando para ello un despacho saneador, concediéndosele cinco días hábiles, contados a partir de esa fecha.
En fecha 23/05/2017, se dicto auto reprogramando la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 12/06/2017 a las doce Meridiem (12:00m), en virtud de la reconvención planteada.
En fecha 02/06/2017, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la inactividad procesal y extinción en la presente demanda Reconvencional, presentada por la parte demandada, de conformidad con los artículos 457, 474 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12/04/2005 y de la sentencia N° 1064 del mes de septiembre de 2000 de la Sala Constitucional.
En fecha 12/06/2017, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, quienes procedieron a incorporal las pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución. En ese mismo acto se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, en virtud de que la parte demandante promovió una prueba para la realización de una experticia y determinar el valor real de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, así como del bien inmueble producto de la comunidad conyugal de gananciales, solicitando para ello la designación de un experto.
Cursante a los folios 118 al 120 rielan, auto del tribunal dejando firme la sentencia de fecha 02/06/2017 donde se declaro la inactividad procesal y extinción en la presente demanda Reconvencional, presentada por la parte demandada, boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS E. ROJAS, perteneciente a la Asociación de Avaluadores de Oriente, en su condición de Experto designado en la presente causa y auto del tribunal dejando sin efecto el auto en el cual se dejo firme la sentencia de fecha 02/06/2017 donde se declaro la inactividad procesal y extinción en la presente demanda Reconvencional, presentada por la parte demandada.
3.-) DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA RECURRIDA.
La Jueza A quo al proferir el fallo, manifestó lo siguiente, cito textual:
(…)Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una sanción por cuanto el artículo 452 eiusdem, remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene como sanción en el artículo 124, la perención de la instancia si la parte actora no cumple con el despacho saneador; razón por la que el juzgador extiende su interpretación más allá de lo que dispuso el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,para aplicar una sanción.
Es por ello que quien suscribe, ante la inactividad de la parte demandada reconviniente de cumplir con el despacho Saneador dictado en auto de fecha 16/05/2017, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto y los principios rectores de aplicación e interpretación de la norma procesal aplicable contenido en el artículo 450 de la LOPNNA , en especial el de la concentración, que amerita la culminación de ciertos actos, para continuar con el menor número de días consecutivos, para seguir con los otros actos., asi como el principio de la tutela judicial efectiva (art 26 CRBV) que señala que el proceso debe ser breve, expedito, transparente y sin dilaciones alguna, en concordancia con el artículo 257 de la CRBV, que señala, que el proceso constituye una instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el procedimiento deberá ser breve, oral y público, y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y la necesidad que se tiene de evitar injusticias, daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales y constitucionales, y con ello lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales y procesales que asisten no solo a las partes, sino que además es una obligación del Estado que de cumplimiento a las citadas normas constitucionales, porque al establecerse la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, sobre todo cuando es una obligación de las partes que intervienes en el proceso dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los proveimientos del Juez de la Causa, es por ello, que no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que imponer sanciones a la parte que no dio cumplimiento al despacho Saneador, todo ello en aras de la continuidad el presente proceso. Y así se decide
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente la demanda Reconvencional presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.584 en la causa contentiva de de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.572, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°8.286.334 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-Así se decide. (…)
4.-) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Emitido el fallo o sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaro la inactividad procesal de la parte demandada reconviniente, al no dar cumplimiento al auto que ordeno subsanar la demanda reconvencional intentada por la parte recurrente, ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, debidamente asistida de abogado. En sus alegatos formulados en el escrito de formalización expuso lo siguiente:
Que desde que se dicto el auto de admisión de la reconvención, del cual tuve conocimiento mediante revisión en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todas las veces que acudí al archivo de este tribunal, la respuesta era que lo estaban trabajando y que se leía en pantalla “fuera de sistema”, y es el día siete (7) de junio del presente año 2017, cuando me fue entregado para su revisión en el archivo, razón por la cual no subsane a tiempo lo ordenado por este Tribunal. Estando en total desconocimiento sobre la subsanación ordenada, por todo lo anteriormente mencionado, mal podría subsanar, y mal podría dictarse la Inactividad Procesal y Extinción de la demanda Reconvencional. La Juzgadora omitiendo hechos constatables, ajenos a las partes, como lo fue la caída del sistema juris, durante el lapso de subsanación ordenado. Hace valer como prueba, el escrito de formalización y la causa principal del primero al último folio. Es por ello que solicito, se declare con lugar el presente recurso de apelación conforme a la realidad de los hechos circunstanciales de inoperatividad del sistema, y asimismo, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la inactividad procesal y extinción de la demanda reconvencional
Lo alegado por la parte atiendo a un hecho fáctico de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de la causa cuando ordeno la subsanación de la demanda reconvencional, para que diera cumplimento a lo pautado en el artículo 456 de la LOPNNA, es decir, de los requisitos que debe contener la demanda, para hacerla admisible: es así como el artículo 457 de la Ley regula la admisión de la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Una vez que ha sido admitida la demanda el juez o jueza ejercerá el despacho saneador si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días según lo dispone el artículo 457 de la Ley.
El hecho de que se admita una acción no significa que la misma deba ser declarada con lugar. Lo que indica el artículo 26 constitucional es la garantía de acceso a la justicia. Para lograrla debe interponerse una acción que pone en marcha al organismo jurisdiccional, detallándose en el proceso los derechos y deberes de cada parte desde el instante en que el juez “admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso”.
No obstante, debe precisarse que la demanda debe ser clara, precisa, positiva, con identificación del demandante y del demandado, o bien si se demanda a una persona jurídica, con los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representante legales, estatutarios o judiciales. Además, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión indicando los datos de identificación y demás señales que contribuyan a su identidad Los datos y explicaciones que permitan conocer el contenido del derecho pretendido, en pocas palabras debe contener los requisitos señalados en el artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Éste nace con la acción, ésta es contradicha, se reciben las pruebas, pero como punto previo el juez debe determinar la admisibilidad o no de ella. Por eso cuando dicha demanda se rechaza, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional. Por estas razones el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001 se estableció: Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala Constitucional es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Por otro lado el Despacho Saneador, se estima esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el art. 457 de la LOPNNA. Esta norma nos indica, “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del juez tiende a la transparencia en el proceso siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1064 de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En esta sentencia se dice expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
Lo cierto es que la facultad que tiene el juez de mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente. Debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse. Es igualmente imprescindible que la parte actora esté legitimada para ejercer la acción presentada ante el tribunal conforme a las reglas que contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.
En el caso de la norma legal citada fue necesario establecer un lapso de 5 días para que el interesado pudiera hacer la corrección del libelo. Según la sentencia N° 1064 que dictó la Sala Constitucional en fecha 19 de septiembre de 2000, puede ocurrir la pérdida del interés procesal y la acción se extingue. Esta es una modalidad de la extinción de la acción. Como puede verse no es lo mismo que la perención donde el proceso se paraliza y luego se extingue la instancia, requiriéndose un pronunciamiento del tribunal que haga tal declaratoria de extinción del procedimiento.
El criterio antes sustentado, por el Dr. RAFAEL PERDOMO, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, criterio este que es perfectamente aplicable al caso en concreto, compartiendo así el criterio de la Jueza A quo.
La normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé sanción alguna en caso de que la parte no subsane, en el tiempo señalado o estipulado por el Tribunal de la causa, pero esta situación no podemos dejarla al arbitrio de las partes, es por ello que se le otorga a las partes un lapso perentorio para que subsane, pero al no haber sanción, estoy completamente convencida que las partes pueden en cualquier momento fuera del lapso concedido subsanar las laguna en este caso de la reconvención, tal y como fue señalado por la Jueza A quo, considero que pudo haberlo hecho antes de la sentencia interlocutoria que declaro la inactividad de las partes.
Por otro lado, cuando una vez iniciado el proceso, el mismo debe seguir su curso, sin que se detenga el proceso (artículo 475 de la LOPNNA), es decir, debe continuar sin incidencias, siguiendo así los principios constitucionales tales como el de la Tutela Judicial efectiva y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, además que las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los tramites y adoptaran un PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO, y que nunca se sacrificara la justicia por la omisión de formalidad des no esenciales. Esto nos lleva a interpretar, el carácter breve de los procedimientos, especialmente los de niños, niñas y adolescentes, por la especialidad de la materia, evitando retardos injustificados, ya que el adagio judicial de que una justicia retardada, no es justicia, es una verdad que no debemos soslayar.
En ese mismo orden de ideas, y si analizamos igualmente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, señala: (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, Por lo que ratificamos lo que precede, por la necesidad de seguir un procedimiento sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
Ya la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la inactividad o inasistencias de las partes a actos esenciales al proceso, como los la incomparecencia a la audiencia de medición por parte del demandante, se considera desistido el procedimiento, y si el demandado se tienen como ciertos los hechos, lo mismo acontece en la audiencia de sustanciación y la de juicio, ratificando lo antes dicho, compartiendo el criterio sustentado por la Jueza A quo cuando ,manifiesta que debe existir un interés procesal, aunque este interés puede luego perderse, las partes deben ser diligente en la consecución del proceso, toda vez que los abogados , los ciudadanos y ciudadanas, así como los abogados forman parte del Sistema de Justicia, como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que los interesados de su acción y procedimiento son las partes interesadas. Por lo tanto, en aras de la justicia, ningún Juez de Mediación debe paralizar un procedimiento, cuando instadas las partes a una acción importante dentro del proceso y no lo hace, por el contrario, debe establecer sanciones a la parte poco diligente, siguiendo las reglas que los efectos contiene la Ley en materia de la competencia, específicamente en lo relativo al interés superior de los niños, niñas ya adolescentes, que marcan la legitimidad del actuante.
No alego la parte recurrente la eximente de responsabilidad para indicar al Juez las razones por las cuales no lo hizo, pudiendo alegar el caso fortuito o la fuerza mayor, y la Juez tomar la decisión al respecto, debiendo la misma estar ajustada y fundamentada en las pautas delineadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que alegada la fuerza mayor y el caso fortuito el Juez debe tomar en consideración: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Son estos los requisitos que debió cumplir la parte recurrente y demandada para demostrar el carácter justificado de su inactividad y así enervar los efectos de una decisión como la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Jueza A quo.
En este orden de ideas me permito señalar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (Resaltado de este Juzgado).
Criterio este que es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:
“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso, los alegatos formulados fueron que el abogado no tuvo acceso al expediente, y que el sistema se encontraba caída, ante tal argumentación y tomando en consideración el criterio legal de que, los jueces tenemos que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, esta jurisdicente, se tomo la atribución de hacer una revisión e inspección al Libro de Entrega de Expediente, llevados en este Circuito Judicial de Protección, y el abogado o la parte interesada, solo solicitaron el expediente el día 16 de mayo del presente año, que doy por sentado que no lo pudo ver, por encontrarse trabajado, fecha en que la Jueza dicto el auto ordenando subsanar el libelo reconvencional, por lo que los cinco días concedidos para subsanar, fueron 17, 18,19,22,23 de Mayo del año 2017, días que no solicitó el expediente. Aparece el día 25/05/2017 que solicito el expediente y donde se pudo leer como devuelto, lo que supone, pudo revisar el mismo y hasta el día que la Jueza dicto la sentencia apelada, transcurrieron 26, 30 y 31 de mayo del presente año y el 01/06/2017, que no solicito el expediente, ni diligencio subsanado el libelo de la reconvención. Tampoco es argumento fidedigno el hecho de que no había sistema Juris 2000, por estar caído, en esos días hubo problemas con el sistema, pero fueron los días 26/05/2017 y desde el 02/06/ al 08/06/2017; y sin embargo, tal situación no le impidió ejercer oportuna y debidamente el recurso de apelación, lo que nos lleva irremediablemente a concluir que, hubo una falta de diligencia de la parte demandada reconviniente, en dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez; mal podría solicitar la reposición de la causa, o la revocatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada. Y así se decide.
Ahora es importante señalar, y todo esto a los fines didácticos y como una recomendación sucesiva a los Jueces de mediación y sustanciación, con respecto a la inadmisibilidad y la improcedencia, que son dos situaciones distintas, y que deben tener clara, toda vez que la norma nos manda a admitir y luego subsanar, porque el criterio sustentado por la Jueza A quo, que si bien es cierto se apega al criterio del Dr. Rafael Perdomo, antes señalado y referido en la sentencia apelada, y en este sentido debo señalar que el juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario.
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial.
El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo.
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos.
Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal? Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia.
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella.
La declaración in limini litis, de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce de la causa la admitirá si la misma no es contraria al orden Publio, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso de negativa deberá expresar los motivos de ello. La ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 457 en su primer párrafo señala algo similar a lo señalado en el citado artículo 341, tomando en consideración que los requisitos exigidos para la admisión de la misma tiene que ver la omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial, en otras palabras cuando la demanda carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente. Lo que implica que si la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza A quo, para subsanar la demanda, hay una inactividad en la conducta de la parte interesada, en este caso, de la parte demandada reconviniente, pero que ha estado activa en todo el proceso, pero la orden dada, tiene que ver con la corrección de los defectos de forma y de fondo, y la corrección de los presupuestos procesales, que puedan impedir el seguimiento depurado de la acción propuesta, ratificando lo antes dicho en esta sentencia, que en materia de procedimiento de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento debe seguirse sin incidencias que haga retardar el proceso y es el deber de las jueces estar atenta a la falta de requisitos de forma y de fondo que han imposible su admisibilidad o no, y como en este caso la Jueza ordeno su admisión, procedería su improcedencia, sin que con ello se viole el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
5.- DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.584, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.286.334, domiciliada en la Calle 2 Norte de la Isla Central Norte del Condominio Monagas, Conjunto Residencial Ciudad Real N° M-889, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dos (02) de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la inactividad procesal y extinción de la demanda reconvencional, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, ambos plenamente identificados, en la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.423.926, de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.572, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, asistida por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, antes plenamente identificados, donde se encuentra involucrada la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
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