REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cuatro (04) de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000353

PARTES:
RECURRENTE: VIDALIA ARIAS ROBLES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.336 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOLINA AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.127.895, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 88, Sector Bolívar, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.717.167, domiciliada en la Calle Santa Rosa, casa Sin número, Sector Girardot, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha doce (12) de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, en el Juicio de Revisión de la obligación de manutención, incoado por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, antes identificada, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente identificado contra el ciudadano y recurrente, LUIS MOLINA AZACON,, antes identificado.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000330

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada distinguido como BP02-R-2017-000353, ejercido por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.336 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOLINA AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.127.895, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 88, Sector Bolívar, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha doce (12) de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, en el Juicio de Revisión de la obligación de manutención incoado por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.717.167, domiciliada en la Calle Santa Rosa, casa Sin número, Sector Girardot, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano y recurrente, LUIS MOLINA AZACON, antes identificado.
En fecha 20 de junio del año 2017, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 4 de Julio del 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 12 de de Julio del 2017, se consigno escrito de formalización por parte del recurrente, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 26 de de Julio del 2017, se celebró la audiencia con la presencia de la parte recurrente y asistido de su apoderada judicial.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, la apoderada judicial de la manifestó lo siguiente:

Que según el escrito de pruebas, se aportaron como pruebas: 58 recibos de pago de Obligación de Manutención, con los mismos se pretendía probar que su representado no estaba atrasado en el cumplimiento de los pagos.

Que se reconoce que el monto asignado como obligación de manutención era demasiado bajo, pero el niño se alimenta diariamente en la casa de la abuela paterna, alimentación que siempre ha aportado el padre, puesto que el padre junto a su madre (abuela paterna) viven al frente del la casa donde reside el niño, más los gastos escolares, de épocas de navidad y otros, nunca ha dejado de cumplir con los demás gastos tales como: ropa, calzado, zapatos, etc.

Que desde que la madre le informo del nacimiento de su hijo, el procedió a su reconocimiento, nunca ha dejado de asistir a su hijo. Demostrándose con dichos recibos que si aportaba la obligación de manutención fijada.

Que la madre no reconoce esos pagos y pretende que su representado está en condiciones de aumentar la obligación de manutención, tal y como lo señala la sentencia apelada.

Que otras de las pruebas aportadas es el acta de matrimonio, a los fines de informar su carga económica, pero el juez dijo que esta prueba no aportaba nada, lo que significa que no se van a tomar en cuenta las cargas familiares.

Que igualmente se consigno el acta de nacimiento de su hija, que tampoco constituye una carga, y como va hacer su representado para criar a su hija, habida en el matrimonio, ya que al parecer solo el niño DIEGO AGUSTIN, tiene el derecho de alimentarse y su otra hija no.

Que la carga impuesta de aumentar cada vez que aumente el salario mínimo, esto se ha vuelto insostenible, de acuerdo a la patria potestad, ambos la ostentan de manera conjunta, se entiende que la madre debe igualmente contribuir y aportar económicamente para su hijo.

Que se promovió una constancia de estudio del padre, donde se informa que está realizando estudios superiores, que le permitirá un mejor futuro, un mejor empleo y así poder cubrir las necesidades básicas de la familia.

Que se promovió una constancia de trabajo, con la finalidad de informar su salario y su otra carga económica, ya que sus guardias lo mantienen siete días fuera del hogar, y debe llevar consigo mercado y demás provisiones al trabajo, para poder alimentarse, prueba esta tampoco fue tomada en cuenta.

Que además, se le ordeno descontar de su tarjeta de alimentación el 85%, es decir, que su familia y su representado no tiene esta ayuda de la cesta ticket, pues solo le queda un pequeño porcentaje, por imposición de la sentencia. Es por ello que solicita a este Tribunal Superior corregir esta exageración de porcentaje, cuando solo debió considerar el salario del trabajador, y no tocar la cesta ticket.

Que con la sentencia que homologo la obligación alimentaria se demuestra que la venia cumpliendo con la misma y que además cumplía con otros gastos.

Se promovió una lista de los otros gastos de su hija habida en el matrimonio, de manera de informar sus cargas económicas, y que fue desechada.

Que con los recibos de pagos de la manutención, de los años 2014, 2015 y 2016, se prueba el fiel cumplimiento de la obligación de manutención, y que la obligación de manutención fijada como fue por el tribunal a quo, lo va a llevar a incumplir la misma, que su representado pertenece a nomina mayor y no recibe los beneficios de la contratación colectiva petrolera. Y eso conllevaría a la posibilidad de que la madre su hijo pueda solicitar una medida de embargo de su salario, y que le causaría un gravamen irreparable a él y a su familia.

Que la madre nunca quiso conciliar con su representado, y nunca acepto el ofrecimiento de aumento ofrecido, y el juez la fijo sin tomar en cuenta el acerbo probatorio de la carga familiar.

Que al parecer solo la obligación la tiene el padre y no la madre, a pesar de que el niño se alimenta diariamente en casa de su abuela paterna.

Se promovió además la prueba de informe de la madre para demostrar su capacidad económica, y el juez a quo desecho dicha pruebas, porque no aportaba nada al conflicto y si aportaba la solución compartida de la obligación de manutención.

Que ella tiene salario y cesta ticket, es docente, y su salario actual debe haber aumentado y su cesta ticket también.
Que la obligación de manutención así fijada no lo soportaría el obligado, buscando con ello la justicia y una sentencia equitativa, que no vulneren el principio delinteres superior de niño, y que no cause daños.

2.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y formalizada la apelación por parte de la recurrente, se observa que la parte recurrente no señala cuales son los vicios que adolece la sentencia, debiendo deducir esta jurisdicente, por lo expuesto en la formalización que se trata de vicios en de valoración de pruebas.

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones de todo el asunto sometido a su consideración:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de una demanda de Revisión de la obligación de manutención incoado por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.717.167, domiciliada en la Calle Santa Rosa, casa Sin número, Sector Girardot, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano y recurrente, LUIS MOLINA AZACON,, antes identificado. Que en sentencia definitiva de fecha 12/12/2016, donde se fijo la obligación de manutención se hizo en los siguientes términos:

(…)PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.717.167, con domicilio en la calle santa rosa, casa sin número, sector Girardot, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, actuando a favor de su hijo el niño de autos cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.127.895, domiciliado en la calle Bolívar N° 88, sector Bolívar, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada VIDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336.
En consecuencia, se acuerda fijar el quantum de la obligación de manutención en la siguiente forma, PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención MENSUAL, EN UN OCHENTA Y CINCO (85%) por ciento, equivalente al SALARIO NACIONAL OBLIGATORIO vigente para la presente fecha, es decir, la cantidad de Bs. 23.027,35 dicha cantidad, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, la empresa debe retener de la Tarjeta Electrónica devengada por el demandado y depositarlo en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por concepto de sustento para su hijo, inmediatamente en forma adelantada y sin retrazo, por ningún motivo la empresa debe demorar el deposito o transferencia de dicha cantidad. SEGUNDO: Se acuerda fijar la cantidad equivalente a un (01) salario del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. 27.091,00, que será retenido del bono vacacional devengado por el obligado, por la empresa en donde labora, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y depositarlo en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inmediatamente en forma adelantada y sin retrazo, por ningún motivo la empresa debe demorar el deposito o transferencia de la referida cantidad. TERCERO: Se acuerda fijar el equivalente a un (01) salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. 27.091,00, que será retenido de las utilidades de fin de año devengada por el obligado, por la empresa en donde labora, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, la empresa debe depositarlo en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inmediatamente en forma adelantada y sin retrazo, por ningún motivo la empresa debe demorar el deposito o transferencia de la referida cantidad. CUARTO: El beneficiario, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras esté vigente la relación laboral y la empresa o el seguro correspondiente por ninguna razón podrá solicitar autorización para prestar el servicio médico a la adolescente. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa y remitidas a este tribunal mediante cheque de la institución a nombre de la progenitora del beneficiario. El padre debe cumplir por adelantado y puntual las cantidades fijadas en el dispositivo de la presente sentencia y en caso de incumplimiento podrá el Tribunal de Ejecución, dictar las medidas para asegurar el cumplimiento real y efectivo del dispositivo de la presente sentencia. (…)
II

Del análisis probatorio realizado por el Juez de merito, éste valoró los siguientes elementos probatorios, denunciados en esta apelación, cito textual:

Alega la parte recurrente que consigno como pruebas: 58 recibos de pago de Obligación de Manutención, pretendiendo probar con ello que su representado no estaba atrasado en el cumplimiento de los pagos

Del análisis probatorio realizado por el Juez de merito, con respecto a estos medios probatorios materializados e incorporados al proceso, manifestó lo siguiente, cito textual: “9) Materializo para que sea incorporado al proceso Depósitos de pagos de manutención inserto a los folios del 62 al 86 del expediente. Se trata de recibos de pagos por cheques del Banco de Venezuela, con fechas de 13 de enero 2014, 15 de enero 2015, 20 de febrero del 2015, y dos de febrero del año 2015, respectivamente. De lo que no aporta nada útil para la resolución de la causa, ya que la pretensión es una revisión de manutención, en tal sentido se desestima en este acto. 10) materializo para que sea incorporado al proceso facturas de gastos extras cursante a los folios del 88 al 105 del expediente. Se trata de un cumulo de facturas por pagos de diversas índoles, por tratarse de documentos privados los mismos deben ser ratificados pro prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.(…)

En cuanto a los alegatos de la parte recurrente acerca de otras pruebas aportadas como lo es el acta de matrimonio, a los fines de informar su carga económica, el Juez A quo en la sentencia recurrida al respecto manifestó lo siguiente: 1) materializo para que sean incorporado al proceso, copias certificada del acta de matrimonio, inserta al folio 46 del expediente. Lo que constituye documentos publicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se les otorga valor probatorio.(..)

En cuanto al acta de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, el Juez de la causa, manifestó lo siguiente: “ 2.) Materializo para que sea incorporada al proceso acta de nacimiento, inserta al folio 47 del expediente. Lo que constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se les otorga valor probatorio.

En cuanto a vicio de valoración de prueba referido a la constancia de estudio del recurrente, donde informa que está realizando estudios superiores, que le permitirá un mejor futuro, un mejor empleo y así poder cubrir las necesidades básicas de la familia, el Juez de la causa manifestó en su sentencia lo siguiente: “ 3.) Materializo para que se incorporado al proceso, constancia de estudio cursante al folio 48 del expediente. Se trata de constancia de estudio emanada del Instituto Politécnico Territorial José Antonio Anzoátegui, en donde se hace constar que el ciudadano, cursa estudios en una institución, el hecho que se pretende evidenciar con este medio probatorio, no aporta nada útil para la resolución de la controversia en tal sentido, se desestima por incongruente, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “

La parte demandada y recurrente, manifestó que el juez a quo no valoró la prueba de informe de la madre para demostrar su capacidad económica, y el juez a quo desecho dicha pruebas, porque no aportaba nada al conflicto y si aportaba la solución compartida de la obligación de manutención, ya que ella tiene salario y cesta ticket, es docente, y su salario actual debe haber aumentado y su cesta ticket también.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Juez A quo, manifestó lo siguiente ante lo denunciado por el recurrente, en los siguiente términos: “Prueba de informe de informe de la parte demandada: 1.) Ofreció para que sea incorporado al proceso resultas de oficios MS1-2016-000309, dirigido a la Unidad Educativa Ciudad de la Asunción que riela al folio 112. Se trata de informe emanado de la Unidad Educativa Ciudad de la Asunción, ubicada en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, suscrita por la Licda. Eglis Aray, Directora de la Institución, por la cual hace constar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPES BOLIVAR, presta sus servicios como docente en ese colegio, el hecho que se pretende evidenciar no aporta nada útil para la solución de la controversia, en tal sentido se le desestima por incongruente.

Ahora bien, dispone el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente, cito textual:
“En el proceso, las partes y el Juez o Jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.” (Destacado nuestro).

Ante los argumentos denunciados y especificados anteriormente, esta sentenciadora, considera hacer del conocimiento de la parte recurrente, lo que significa la regla de la libre convicción razonada, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra y no tiene necesariamente que apreciar la prueba de una forma tarifada como lo señala el Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar que las pruebas documentales tienen un fin primordial y al promoverlo persiguen probar alegatos realizados por las partes. En el presente caso, las pruebas documentales señaladas, como lo es los recibos ofertados e incorporados al proceso, donde el recurrente y demandado en la causa principal, pretende demostrar que él ha cumplido con su obligación de padre de suministrar a su hijos la manutención por el requerida, recibos que fueron desestimado por el Tribunal por no aportar nada útil a la causa demandada, por ser una revisión de la obligación de manutención. Criterio que comparte este Tribunal superior, ya que no se está poniendo en duda el cumplimiento de su deber como padre en la consecución del pago de la obligación de manutención, lo discutido en esta causa es la revisión de la obligación de manutención (aumento), ya que lo aportado no es suficiente para cubrir los gastos del niño de marras, por lo que en este caso, no ha lugar a lo señalado por la parte recurrente. Y así se decide.

Por otro lado, no comparte este sentenciadora lo señalado y alegado por la parte recurrente, de que el Juez de la causa, no tomo en consideración y no valoro las pruebas presentadas e incorporadas al proceso como lo es el acta de matrimonio y la de un hija habido en ese matrimonio, cuando de la lectura de la sentencia se evidencia que el Juez A quo, si valoro la misma por ser documento público, denotándose con ello que si debió ser tomada en cuenta y adminiculada con las demás pruebas, para determinar la obligación de manutención a revisar y fijar su monto. Por lo que no ha lugar lo señalado por la parte recurrente con respecto a denuncia de la apreciación de estas pruebas en particular. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de la errónea apreciación a las pruebas, tales como la constancia de estudio del demandado y la prueba de informe donde se determina que la madre actualmente se desempeña como docente y que de igual manera posee ingresos para cubrir la cuota parte que le corresponde y que el Tribunal A quo, las desestimo por cuanto nada no aportaban para la resolución de la controversia, desestimándola por incongruente, al respecto, esta sentenciadora no comparte el criterio formulado por el Juez, debido a que ambas pruebas debieron ser valoradas, por la siguientes consideraciones: la primera, referida a la constancia de estudios, representa un gasto adicional del demandado y recurrente, gasto que a su parecer es necesario, porque en el futuro representaría un mejoramiento a su nivel de vida , tanto la de él y la de su familia, incluyendo al niño de marras, ya que podría mejorar con ello su condición de empleado dentro de la industria petrolera, pudiendo conseguir ascensos y mejora laborales y salariales. Y lo mismo ocurre con la prueba de informe acerca del salario devengado por la madre en la Unidad Educativa Ciudad de la Asunción, que debió ser debidamente valorada, por cuando esa prueba es determinante para probar los ingresos de la madre, y su respectivo aporte en el cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuando en análisis posterior, se explicará que la obligación de la manutención es un deber irrenunciable e igualitario de los padres, por lo la madre está en condiciones de dar su aporte en la manutención de su hijo , ya que es nuestra obligación como jueces la de protección, proteger a los seres más vulnerables de esa relación que los niños, niñas y adolescente, y que a veces a los padres se les olvida, y que en el presente caso, ambos están obligados a dar lo mejor de sí para cubrir las necesidades básicas de su hijo, pudiendo ambas partes llegar acuerdos, con respecto a la obligación de manutención, para el beneficio de ambos y de su hijo, así como lograron llegar a un acuerdo de la misma y que fue debidamente homologado, pero que dicha cantidad es insipiente actualmente para cubrir los gastos del menor, debieron tener una mínima comunicación para establecer el aumento sin llegar a los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.

Es importante indicar, que el Máximo Tribunal de la República en sentencia reiterada ha indicado que uno de los motivos de la inmotivación de la sentencia es cuando el sentenciador incurre en el denominado silencio de prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso, porque a él si valoró las pruebas documentales aportadas, (Sentencia de fecha 09 de marzo del año 2004, ponencia de la conjuez Nora Vásquez Escobar).

Pero lo cierto es, que ante las circunstancia de hecho y de derecho, la revisión de la obligación de manutención es procedente.

III
Ahora bien vista la situación así planteada y los argumentos empleados por la parte recurrente y demandada en el escrito de formalización es importante señalar los supuestos para que proceda la revisión de la obligación de manutención a saber:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la revisión de la sentencia, cuando en el artículo 177 literal d) ejusdem, establece:

“Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional””.

Por lo que con la reforma de la mencionada Ley Especial, no cabe duda alguna que una de las acciones referentes a la obligación de manutención es la revisión de la misma, no podemos olvidar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su artículo 76 lo siguiente:

‘(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…’. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30: ‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color (…)

En este mismo orden de ideas, la misma Ley especial establece en su artículo 5, referido a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurara los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado nuestro)

Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar de manera compartida, igual e irrenunciable dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Revisión de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 y 523 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia:

Artículo 365
‘La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente’.

La derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), contemplaba una norma especial referida a la revisión de la obligación de manutención, refería en su artículo 523 Revisión de la Decisión, lo siguiente:

‘Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo’.

Si bien es cierto este articulo no aparece en la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que habiendo previsto la acción de la revisión de la obligación de manutención, en el artículo 177 ejusdem, es necesario igualmente determinar cuándo procede la revisión de la obligación de manutención y esta procede cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, es decir, cuando han cambiado los supuestos que motivaron la fijación de la obligación de manutención.

Todo ello significa que deben darse los siguientes supuestos: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría: En el caso que hoy nos ocupa, no cabe dudas que en efecto, hubo una homologación de un acuerdo llegado por las partes ante la Defensoría Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de El Tigre, en el año 2014 en el asunto BP12-J-2014-000370, fijándose una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), para ser depositados en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De esta manera fue debidamente fijada la obligación de manutención lo que en este caso, ya la misma fue fijada con anterioridad emanada por el Tribunal Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, , aunque en las copias certificadas enviadas no consta la sentencia, consta la caratula y la solicitud y el acuerdo, llegado por las partes. Lo que evidencia que existe una obligación de manutención fijada con anterioridad. Y así se decide

2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso el acuerdo llegado por las partes fue en el año 2014, lo que significa que han transcurrido tres años desde que la misma acordada de mutuo y amistoso acuerdo, entre las partes intervinientes y además es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, así como los altos índices inflacionarios, que vive el país actualmente y a pesar de que el salario mínimo nacional aumenta anualmente, la obligación de manutención se ha mantenido para cubrir las necesidades del niño involucrado. Pero no escapa de esta Superioridad que al Recurrente, se le ha incrementado su carga familiar y económica al tener un matrimonio y una hija, además la cantidad de dinero fijada y suministrada inicialmente no es suficiente para cubrir las necesidades del niño, que a medida que pasan los años, sus necesidades se incrementan, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país en los actuales momentos. Y así se decide.

3) que la misma fue solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, personas legitimadas para incoar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se decide,

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, se fijó la obligación alimentaría por un acuerdo que fue homologado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, aunque la misma no consta en las actuaciones enviadas, pero fue presentada para su homologación, por lo que mismo Tribunal estaba dentro de su competencia para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada y de ello no cabe la menor duda. Y así se decide.

En conclusión en el presente caso se cumplen y cumplieron con todos los supuestos exigidos en la Ley, para que prosperara la Revisión de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, cito textual:

Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

y el artículo 257 refiere:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y así se decide

El progenitor obligado a suministrar la obligación alimentaria por la sentencia del año 2014, estaba obligado a cancelarla en los términos acordados, y así quedo establecida, no se acordó los aumentos sucesivos y proporcionales, y al confesar que está consciente de la cantidad no es suficiente para cubrir los gastos del niño, pero ha demostrado que ha venido cumpliendo con la misma, sabe que es necesario ajustar la misma a las necesidades actuales del niño.

Pero es importante, hacer del conocimiento de la parte recurrente, que en el presente procedimiento no se está discutiendo su incumplimiento, por lo que resulta irrelevante demostrar que si ha cumplido o no, cuando esa situación no está en discusión, pues la acción intentada es la revisión, por aumento de la obligación de alimentos. Y así se decide.

Por otro lado, es importante hacer ciertas observaciones con respecto a que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte demandada no fueron muy contundentes para demostrar las necesidades de su familia, sin embargo, es criterio de esta Superioridad, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, no requieren de prueba, salvo prueba en contrario, ya que ellos solos no pueden procurarse sus propios ingresos, salvo sus excepciones, y siempre requieren de la anuencia de sus padres para cubrir sus necesidades por lo menos las básicas, que se traducen en alimento, vestido, calzados, escolaridad, asistencia médica y odontológica, medicina, entre otros y esa situación no solo incluye al niño beneficiario de la obligación de manutención, cuya revisión se solicita, sino de cualquier hijo que tenga el demandado. Y así se decide.

Lo importante es demostrar la filiación del beneficiario que dio origen a las misma y el niño que la necesita, es importante señalar que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes”:

Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

Jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son varios los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, a saber: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, como lo señale anteriormente.

De autos se desprende, por un lado que el recurrente actualmente presta servicios en empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). donde se evidencia que el recurrente y demandado se desempeña como operador instrumentista, cuyo salario consta en las actuaciones enviadas Esto nos lleva a determinar que el salario mensual del obligado, y padre del niño de marras, es de aproximadamente Bs. 63.949, 75, mas los beneficios de utilidades y ayuda vacacional, constancia que data del mes de octubre del año 2016, no señalan los beneficios legales y contractuales, así como el ticket de alimentación, que el mismo devenga, y sin tomar en cuenta las deducciones legales obligatorias como seguro social por ejemplo. Esto significa, que el recurrente y demandado genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, tanto del de marras como la habida en su matrimonio, con quien además está obligado a cubrir sus necesidades alimentarías, probó tener otros cargas económicas (esposa e hija) además de las cargas que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia, y a pesar de no haber sido alegadas, no escapa del conocimiento de de las máximas de experiencias de esa sentenciadora.

Es importante hacer mención del artículo 373 de la Ley especial, cuando señala, cito Textual:
El niño, niñas y adolescente que, por causa justificada, cohabite conjuntamente con su padre por con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas.

La obligación de manutención acordada de mutuo y amistoso acuerdo por las partes y homologada por el Tribuna de Mediación y Sustanciación a favor del niño de marras, en la cantidad de UN MIL BOLIVARS (Bs, 1000,oo) resulta totalmente insuficiente para cubrir las necesidades del niño de marras, dicha cantidad no cubre ni siquiera parte de los alimentos necesarios que deben consumir el niño, sin tomar en cuenta otras necesidades básicas, de este, y que la mayor carga está siendo asumida por la madre, la cual también posee ingresos y que de autos consta que la misma presta servicios como docente de aula en la Unidad Educativa Ciudad La Asunción, de San José Guanipa, adscrita al Ministerio popular para la Educación, devengando un salario de Bs. 20.153.54, más un bono de alimentación de Bs 13.275,00, pero que la cantidad de dinero que devenga, igualmente es insuficiente para cubrir los gastos de la niña, incluso los de ella, así como el pago de servicios públicos mínimos, como: luz, teléfono, agua, y al estar inserta en el campo laboral, es necesario informar y determinar, que ambos padres están obligados de manera igualitaria e irrenunciable a ese deber y esa obligación tan importante como es la obligación de manutención; sin embargo, a tenor del ya citado artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le reconoce a la madre además el valor agregado del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, además de sus ingresos como docente. Con la cantidad fijada para cubrir las necesidades de su hijo, ha sido ella quien ha tenido que atenderlo en todas sus necesidades.

Los ingresos que percibe el padre no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor custodio de la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es cierto que el niño y está plenamente evidenciado en autos, igualmente que el padre recibe ingresos suficientes, pero no debemos olvidarnos que el padre a su vez tiene otras cargas familiares, cmo lo es una hija y una esposa, por lo que se considera que esta ajustada a derecho, solo en parte, la decisión dictada por el Tribunal A quo , tomando en consideración, el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación debe prosperar parcialmente. Y así se decide.-

Es indudable que vistas las cosas desde las perspectivas de los ingresos del padre y la obligación de manutención fijada en un ochenta y cinco (85%) por ciento del salario mínimo urbano, el cual asciende a la suma de Bs, 82.901,71 y que el mismo le seria descontado de la cesta ticket del trabajador.

Al respecto debo señalar, que la cesta alimentaria es un derecho, un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador y a su familia por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio por excepción este beneficio puede ser otorgado en dinero, a saber, cuando el empleador con menos de veinte (20) trabajadores, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas señaladas en la Ley; cuando a los trabajadores, independientemente del número de empleados con que cuente su empleador, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (LPAT) establece la obligación de los patronos de conceder una comida por jornada de trabajo, y para el caso en que la empresa no tenga la posibilidad de establecer un comedor con el fin de suministrar la comida, “...podrá optar a un sistema de cupones o ticket canjeable por comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa...”.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, expresamente establece en su artículo 5° que el beneficio no será considerado como salario, siempre y cuando se otorgue bajo las condiciones establecidas en dicho instrumento legal y lo establecido a los efectos en la Ley Orgánica del Trabajadores y Trabajadoras y su respectivo Reglamento.

Ante la situación planteada, es criterio de quien suscribe la presente sentencia, que el bono alimentario del trabajador, está íntimamente ligado al derecho humano del trabajador de recibir una alimentación adecuada, que le permita un mayor rendimiento en el ejercicio del trabajo que desempeña, y todos los trabajadores tiene ese derecho, en los términos fijados en la Ley, lo discutible en el presente caso, es si la obligación de manutención puede o no ser descontada del bono alimentario o de la tarjeta alimentaria otorgada al trabajador.

Es importante recordar que el salario de un trabajador es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, que en este caso si puede ser embargada, a favor del derecho alimentario de los hijos de los trabajadores.

Pero la jurisprudencia ha determinado que el bono alimentario del trabajador no forma parte del salario, entonces tenemos que preguntarnos, ¿será en consecuencia embargable el mismo?

Sobre este asunto, la Sala Constitucional en sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, estableció en la derogada Ley Orgánica del Trabajo se dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

Asimismo, en sentencia N° 550 de fecha 22 de marzo de 2002, la Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, estableció lo siguiente:
(…) que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

Posteriormente, mediante sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional amplió los criterios antes expuestos, en los términos siguientes:
(…) La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.
Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica (…).

En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes un amplio poder tutelar para preservar los derechos de los hijos, sin descuidar los derechos del otros involucrados. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas a favor de los niños, niñas y adolescentes.
Hablar del Derecho a la Alimentación no solo del niño, niña o adolescentes, sino del trabajador, implica remitirlo a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la cual, se establece al mismo como parte importante del nivel de vida adecuado. Lo amparan así mismo tratados regionales y constituciones nacionales, como lo exprese anteriormente, está ligado íntimamente con el derecho humano a la alimentación.
Además, el Derecho a la Alimentación de algunos grupos ha sido reconocido en varias convenciones internacionales.
De igual manera el Relator especial de las Naciones Unidas, Oliver De Shutter (5) define el Derecho a la Alimentación como" El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna".
Por tanto, la protección del derecho de todos los seres humanos a alimentarse con dignidad, implica la autoproducción de alimentos o la adquisición de estos por otros medios.
El Derecho a la Alimentación demanda, entonces que los Estados faciliten un entorno propicio en el que las personas puedan desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación adecuada para sí mismas y sus familias. Como es el caso, de la aprobación por decreto del ejecutivo nacional del bono alimentario al trabajador y su forma de regulación como parte de las políticas salariales y redes de seguridad social que permitan a los ciudadanos poder realizar su derecho a una alimentación adecuada. A los efectos el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC) en su Comentario General 12, el Derecho a la Alimentación es: "El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna". Y eso trae como consecuencia y de allí su importancia que los trabajadores la accesibilidad física y económica a los alimentos, sin tener que comprometer por ello ninguna otra necesidad básica: medicamentos, alquiler, gastos escolares, entre otras. La accesibilidad física significa que los alimentos deben ser accesibles a todos, incluyendo a los grupos más vulnerables físicamente: los niños, los enfermos, los discapacitados o los mayores, ello no lleva a concluir que ese Derecho a la Alimentación o bono alimentaria del trabajador es un derecho social que debe cumplirse por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le reconoce el carácter normativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ese derecho alimentario y que se encuentra regulado por los artículos 2, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora, estas normas fueron recientemente modificadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de REFORMA PARCIAL de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto Nº 8.189), éste que, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666 del 04 Mayo de 2011 y que otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a todos los trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos, independientemente del número de trabajadores bajo su dependencia, incluso uno y que en caso de otorgarse ese beneficio mediante cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el empleador deberá suministrar un (1) cupón o ticket, una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor lo establece el ejecutivo nacional. Esta norma es aplicable así en los supuestos aplicables respecto a la cancelación del beneficio de alimentación en dinero en efectivo o su equivale.
Todas las consideraciones arriba señaladas, nos lleva a concluir, que la obligación de manutención fijada por el Jueza A quo, para ser descontada de la tarjeta electrónica de alimentación del trabajador, no puede ser otorgada vía jurisdiccional, a menos que el trabajador lo convenga personalmente, así entre él y la madre de su o sus hijos, por considerar además que la misma es de difícil o casi imposible ejecución, debido a que el empleador solo tiene la obligación o carga de suministrar una sola tarjeta electrónica a los efectos, debiendo las obligaciones alimentarias ser descontadas del salario devengado por el trabajador que es la excepción a la regla de inembargabilidad del salario, que solo se puede embargar por obligación de manutención, y solamente le quedaría al trabajador ese beneficio para compensar la entrega de la obligación de alimentaria de su salario, procurando con ello una estabilidad social para él su actual familia. Es por ello , que debe modificarse la forma como debe ser descontada la obligación de manutención, aunado al hecho de que hay que dejar que el trabajador cumpla voluntariamente con la misma, y de no hacerlo es cuando procede el embargo de la misma, pudiendo ser casi imposible hacerlo con la tarjeta electrónica de alimento. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado y distinguido con el N° BP02-R-2017-000353, ejercido por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.336 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MOLINA AZACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.127.895, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 88, Sector Bolívar, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha doce (12) de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, en el Juicio de Revisión de la obligación de manutención incoado por la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.717.167, domiciliada en la Calle Santa Rosa, casa Sin número, Sector Girardot, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano y recurrente, LUIS MOLINA AZACON, antes identificado, quedando modificada la sentencia que dio motivo al presente recurso en los siguientes términos: PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención MENSUAL, EN UN OCHENTA Y CINCO (85%) por ciento, equivalente al SALARIO NACIONAL OBLIGATORIO vigente para la presente fecha, es decir, la cantidad de Bs. 85.901.07 dicha cantidad, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deberá ser depositada por el demandado en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de sustento para su hijo, los primeros cinco (5) días de cada mes, de forma adelantada y sin retraso. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda fijar adicionalmente la cantidad equivalente A UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 85.901.07, cantidad esta que será retenido por el empleador donde labora del bono vacacional devengado por el obligado, y depositada en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inmediatamente en forma adelantada y sin retraso, por ningún motivo la empresa debe demorar el depósito o transferencia de la referida cantidad, para cubrir los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda fijar adicionalmente el equivalente A UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL obligatorio para los trabajadores, es decir, la cantidad de Bs. 85.901.07, cantidad esta que será retenida por el empleador donde labora de las utilidades o bonificación de fin de año devengado por el obligado, y depositada en la cuenta N° 003-0051-91-0100604550, del Banco Industrial a nombre de la madre del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inmediatamente en forma adelantada y sin retraso, por ningún motivo la empresa debe demorar el depósito o transferencia de la referida cantidad, para cubrir los gastos de propios del mes de Diciembre. Y así se decide. CUARTO: El beneficiario o niño, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado a beneficio de sus hijos, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, legales y contractuales, mientras esté vigente la relación laboral y la empresa o el seguro correspondiente por ninguna razón podrá solicitar autorización para prestar el servicio médico a la adolescente, y de ser entregado a uno de los progenitores deberá ser entregados directamente a la madre. Y así se decide. QUINTO: Se acuerda fijar en doce (12) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa y remitidas a este tribunal mediante cheque de la institución a nombre de la progenitora del beneficiario. Se advierte al padre que dar estricto cumplimiento a las cantidades fijadas en el dispositivo de la presente sentencia, de manera adelantada y puntual; y en caso de incumplimiento, podrá el Tribunal de Ejecución, dictar las medidas ejecutivas necesarias para asegurar el cumplimiento real y efectivo lo aquí decidido . Y así se decide. SEXTO: En consecuencia, de lo antes expuesto queda MODIFICADO el fallo apelado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207 ° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC ,

ABG. ANA AZOCAR