REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (2) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000130
PARTE ACTORA: ELIZABETH JOSEFINA PARRA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., (CLINICA PARACO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NARKIS CHIARELLI ZAMORA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Miércoles (02) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.440.663, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., (CLINICA PARACO); habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y comparecieron las abogadas ISOBEL RON y YNERKIS DEL V. GUTIERREZ R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.548 y 204.734, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ELIZABETH JOSEFINA PARRA, ya identificada, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE”, “LA ACCIONANTE” o “LA ACTORA”, representación que se evidencia de de poder Apud Acta, que cursa a los folios (10) al vuelto del folio (11); y así mismo, compareció la abogada NARKIS CHIARELLI ZAMORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., (CLINICA PARACO), Sociedad Mercantil Inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero, fecha 27 de Abril de 1.999, por ante el Registro Mercantil Segundo, la cual quedó anotada bajo el Nro.3, Tomo A-32; representación que consta en poder sustituido que fue consignado en copia y habiendo sido aceptada por las partes fue agregada a los autos, desde el folio (15) al folio (19), denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”.. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 04 de Julio de 2.012, hasta el 2 de Marzo de 2.017, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de CAMARERA, con un último Salario Básico Diario de Bs.1.534,61; un último Salario Normal (promedio) Diario de Bs.1.534,61 y un Salario Integral Diario de Bs.1.873,87, y reclama el pago de Bs.1.126.549,18, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de de Bs.1.873,87; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “LA TRABAJADORA”, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.126.549,18), que se cancelaran en este acto mediante un (1) cheque, Nros. 00027263, de fecha 01 de Agosto de 2017, girado contra la cuenta Corriente Nro. 0108-0158-31-0100351293, del Banco Provincial (BBVA) y a favor de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PARRA, por la cantidad de de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.126.549,18), del cual se agrega copia del mismo para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LA TRABAJADORA”, le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., (CLINICA PARACO), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA EMPRESA” o en contra de la demandada principal.
CUARTA: “LA TRABAJADORA”, que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “LA TRABAJADORA”, en contra de la entidad de trabajo demandada, CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., (CLINICA PARACO). Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.440.663, se encuentra debidamente representada en este acto por sus apoderadas judiciales, abogadas ISOBEL RON y YNERKIS DEL V. GUTIERREZ R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.548 y 204.734, respectivamente, y que estas tienen amplias facultades para transigir; y así mismo hace constar que la abogada en ejercicio NARKIS CHIARELLI ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.944.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.459, actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C. A., (CLINICA PARACO), y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.126.549,18) y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.126.549,18), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La abogada apoderado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Yanelin Guariman Mejias.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
|