REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Tres (3) de Agosto de Dos mil Diecisiete.
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000019.
PARTE ACTORA: ATILIO GIL MEJIAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRESS, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO f. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (3) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 11:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ATILIO GIL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.806, debidamente asistido por la Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRESS, C.A., y compareció el ciudadano ATILIO GIL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.806, debidamente asistido por la Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, en su carácter de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció el ciudadano JESUS LEONARDO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.028.028, debidamente asistido de la ciudadana JEAURY ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.176, quien actúa en su carácter de representante estatutario de la entidad de trabajo demanda SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2.003, bajo el Nro.8, tomo A-13, carácter que consta en las cláusulas Novena y Décima Quinta, del acta de asamblea de accionistas, de fecha 16 de Septiembre de 2014, la cual fue registrada en el citado registro mercantil, en fecha 31 de Octubre de 2014, y quedó anotada bajo en Nro.90, tomo 28-A, y cuyos documentos fueron consignados en copia las cuales aceptan las partes, denominada para estos efectos, como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 15 de Julio de 2010, hasta el 28 de Diciembre de 2016, fecha en que fue despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de CHOFER, con un último Salario Normal Diario de Bs.400,00, y un último Salario Integral Diario de Bs. 455,55, y reclaman el pago de Bs.828.405,16, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.828.405,16; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), que se cancelaran mediante de la siguiente manera: en este acto mediante la entrega de un Cheque Nro. 69790788, de fecha 03 de Agosto de 2017, girado a favor del ciudadano ATILIO GIL MEJIAS, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) contra la Cuenta Corriente 0175-0063-57-0070285345 del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO; y la
cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), que serán cancelados en fecha 14 de Agosto de 2017; se consigna copia del referido cheque. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRESS, C.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano ATILIO GIL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.806, se encuentra debidamente asistido por la Abogada OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, y manifestó su consentimiento libremente; de igual manera, hace constar que, el ciudadano JESUS LEONARDO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.028.028, actúa en su carácter de representante estatutario de la entidad de trabajo demanda SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CUARZO EXPRESS, C.A., y se encuentra debidamente asistido de la ciudadana JEAURY ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.176, y tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la entidad de trabajo demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
El abogado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Yanelyn Guariman Mejias.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000019.-
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