SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFIN ITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000559


PARTES SOLICITANTE YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.478.826 y V-16.180.983, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE KARLA MARIA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.112

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 25 de abril de 2016. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.478.826 y V-16.180.983, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana KARLA MARIA ROJAS SANCHEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.112, alegaron que en fecha 10 de Mayo de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, conforme consta de Registro de Matrimonio, Acta asentada bajo el Nº 10, del 10 de mayo de año 2014, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Madre Vieja, Sector Río viejo, edificio F, apartamento F13, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que cada Cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tienen vivienda de la sociedad conyugal .Que dentro del régimen de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Loa bienes que a partir de esta fecha adquirimos, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, no teniendo el otro cónyuge derecho alguno sobre los mismos. Asimismo, las obligaciones que a partir de la presente fecha se asuman, serán de la exclusiva cuenta del cónyuge que la adquirió, sin que el otro tenga ningún género de responsabilidad por dicha obligación. “Yo Yolanda José Guzmán León, de profesión Ingeniero Industrial y trabaja actualmente en la empresa PETROCEDEÑO-PDVSA, y devenga aproximadamente como ingreso bruto mensual la cantidad e veintiocho mil bolívares, y no posee bienes de fortuna. Y yo, CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, de profesión TECNICO EN GAS y trabaja actualmente como Vendedor en la empresa NESTLE, devengo aproximadamente como ingreso bruto mensual el salario mínimo oficial que equivale a la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y tres con ochenta céntimos (BS. 24. 853. 80) y no posee bienes de fortuna”
Alegan los ciudadanos YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, que “…motivado a la existencia de muchas diferencias entre nosotros que han hecho que nuestra vida conyugal se haya quebrantado, diferencias que hacen imposible que continúe nuestra relación marital nos hemos separado de hecho del hogar y no llevamos vida conyugal alguna desde hace aproximadamente un año, esto ha sucedido en forma paulatina y ha surgido situaciones distanciantes por no podernos entendernos…”
II
En actuación de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.478.826 Y V-16.180.983, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana KARLA MARIA ROJAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.112.
En escrito de fecha 08 de Agosto de 2017, los ciudadanos YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.478.826 y V-16.180.983, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana KARLA MARIA ROJAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.144.112, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 22 de Junio de 2016, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año ….solicitamos la conversión en divorcio”.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos YOLANDA JOSE GUZMAN LEON Y CAMILO ERNESTO VAN TROY BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.478.826 y V- 16.180.983 , respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, conforme consta de Registro de Matrimonio, Acta asentada bajo el Nº 10, del 10 de mayo de año 2014.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal


Abg. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha 14/08/2017, siendo las 09:20:54 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. Carmen Sofía Hernández

ASUNTO: BP02-S-2016-000559