SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000484


PARTE SOLICITANTES: PROSPERA AGUANA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.186.510.


ABOGADO ASISTENTE LUZ STELLA GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.302.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento ad inicio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 17 de marzo de 2017, acordó devolver la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por cuanto fue registrada como una demanda contenciosa asignándole la nomenclatura BP02-F- 2017- 000024, “ y de la revisión de las actas este tribunal observa que es un Divorcio 185-A…”. Devuelta la causa a la URDD, le fue asignado como numero de ASUNTO: BP02-S-2017-000484, y una vez distribuido correspondió su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2017, la ciudadana PROSPERA AGUANA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.186.510, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.302, alego que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 1952, por ante el Concejo Municipal del Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 09, acompañada al efecto.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la Carrera 3, casa Nº C-36, Sector La Aduana, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, hasta que su vida y cohabitación fue interrumpida el 15 de marzo de 1986.
Que de su unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, quienes son mayores de edad, sin identificarlos con nombres, apellidos y números de cedulas de identidad; e igualmente adquirieron bienes susceptibles de liquidación, pidiendo de conformidad con lo establecido en la sentencia 446 del 02 de junio de 2015 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de su cónyuge el ciudadano Isidro Canache, titular de la cédula de identidad Nº 481.430.
Alego la ciudadana PROSPERA AGUANA DE CANACHE, que “… la vida y cohabitación fue interrumpida el 15 de marzo de 1986, y hasta al presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados de hecho, por mas de treinta (30) años de ruptura ininterrumpida; no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, razón por la cual, hemos llegado ambos a la conclusión razonable de legalizar tal situación…”
Que en la Comunidad de Gananciales “se adquirió una casa, la cual es vivienda principal, ubicada en la carrera 3, casa Nº. C-36, Sector La Aduana, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, además existen otros bienes producto de la unión conyugal y gananciales, los cuales serán liquidados dentro de la oportunidad enmarcada dentro de la Ley que contempla el Código Civil”.
En razón de los antes expuesto, solicita a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 446 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal recibió por Distribución el mencionado asunto, dándole entrada y el curso legal correspondiente; procediendo por auto de fecha 28 de marzo de 2017, fines de su admisión, instar a la solicitante a consignar fotocopia de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 28 de marzo de 2017.
En fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana prospera Aguana de Canache, otorgó poder apud acta a la abogada Luz Stella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302; consignando en la misma fecha las copias fotostáticas de las cedulas de identidad requeridas por este Tribunal en auto de fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado, a los fines de admitir la solicitud bajo examen, acordó la notificación del ciudadano Isidro Canache, titular de la cédula de identidad Nº 481.830, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana PROSPERA AGUANA DE CANACHE.
En fecha 12 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación sin firma del ciudadano Isidro Canache, titular de la cédula de identidad Nº 481.830, en virtud que el mismo se negó a firmar manifestando, que el número de cédula de identidad indicado en la boleta no era el de el, expresando que el numero correcto es 491.830.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dictó auto ordenándose librar nueva boleta de citación con la corrección del el numero de cedula del ciudadano Isidro Canache.
En fecha 04 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Isidro Canache.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2017, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el ciudadano Isidro Canache, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Delymar Álvarez Farias, y manifestó estar de acuerdo en la solicitud presentada por la ciudadana Prospera Aguana de Canache.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio in comento, y ordeno la citación de la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 28 de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 11 de Agosto de 2.017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo observaciones ni objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PROSPERA AGUANA DE CANACHE E ISIDRO CANACHE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos PROSPERA AGUANA DE CANACHE E ISIDRO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.186.510 y V- 491.830, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha en fecha 12 de Abril de 1952, por ante el Concejo Municipal del Distrito Peñalver, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 09, acompañada al efecto.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 14/08/2017, siendo las 12:15:16 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández

ASUNTO: BP02-S-2017-000484