SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001071
PARTE SOLICITANTE: OSCAR RAFAEL CERMEÑO SOLORZANO y ARELIS JOSEFINA VIERA TECLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.262.971 y 8.265.550, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE VALMORE YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.690.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de Junio de 2017, los ciudadanos OSCAR RAFAEL CERMEÑO SOLORZANO y ARELIS JOSEFINA VIERA TECLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.262.971 y V-8.265.550, respectivamente, asistidos por el abogado VALMORE YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.690, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal ,del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2005, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 165, folio 485, Tomo 01, de los libros de registros de matrimonio llevados durante el año 2005.
Que contraído el vinculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Vereda N° 5, Casa N° 1, del sector III, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos OSCAR RAFAEL CERMEÑO SOLORZANO y ARELIS JOSEFINA VIERA TECLO , que , “… en fecha 09 de Septiembre de 2008, por diversas desavenencias decidimos separarnos de hecho, lo cual produjo la salida de ambos de dicho inmueble por no pertenecer este a ninguno de los cónyuges… que durante este termino ha transcurrido un periodo mayo de ocho (08) años y nueve meses sin que haya existido, ni habrá reconciliación…”
Por tales consideraciones, los precedentemente mencionados ciudadanos, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día veintiocho (28) de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Dra. Loryana Decena, en su carácter ya expresado.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha once (11) de agosto de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSCAR RAFAEL CERMEÑO SOLORZANO y ARELIS JOSEFINA VIERA TECLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.262.971 y 8.265.550, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: OSCAR RAFAEL CERMEÑO SOLORZANO y ARELIS JOSEFINA VIERA TECLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.262.971 y V-8.265.550, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2005, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 165, folio 485, Tomo 01, de los libros de registros de matrimonio llevados durante el año 2005.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Abog. Carmen Hernández
En la misma fecha, 14/08/2017, siendo las 10:30:58 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Carmen Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001071
|