SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000355

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y JENNIFER AGUILAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.067.194 y V-14.804.896, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Adner Isaí Figuera Bellorín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.925.

MOTIVO CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de marzo de 2016.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y JENNIFER AGUILAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.067.194 y 14.804.896, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adner Isaí Figuera Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.925, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio levantada al efecto por la referida autoridad, inserta bajo el Nro. 137, y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad en la calle 5, del sector 3, de las Casitas del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y JENNIFER AGUILAR ACEVEDO que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y JENNIFER AGUILAR ACEVEDO…” que de común y mutuo acuerdo convinieron y decidieron su separación de cuerpos, la cual hacen en este acto del conocimiento, a fin de que se sirva a decretarla, de conformidad y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil .
II
En actuación de 20 de junio de 2016, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y JENNIFER AGUILAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.067.194 y 14.804.896, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adner Isaí Figuera Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.174.925.
III
En escrito de fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.067.194, debidamente asistido por el abogado Adner Isaí Figuera Bellorin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 174.925, solicitó a este Tribunal declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 20 de junio de 2016, por cuanto desde la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ” .. hasta hoy no ha sido posible reconciliación alguna entre nosotros y toda vez que ya el lapso de un año que sustenta el Código Civil se encuentra evidentemente cumplido solicito …la conversión a Divorcio…“
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana JENNIFER AGUILAR ACEVEDO, a los fines de dictar sentencia en el presente Asunto, para lo cual le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que exprese lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de divorcio, formulada por su cónyuge LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA, con la advertencia que vencido el lapso otorgado, sin que conste en autos su comparecencia personal, este tribunal procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco días de Despacho siguientes comparezca en el lapso otorgado, se procederá a dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona de JENNIFER AGUILAR ACEVEDO y vencido el lapso otorgado sin que compareciera a hacer objeción al requerimiento formulado por el ciudadano Longino Augusto Goitia Parada, se pasa a dictar sentencia en la presente causa.
IV
Plateada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista el procedimiento anterior,..”
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la conversión en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso sub iudice se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en los normas legales antes citada, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada. Así decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECRETA la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos LONGINO AUGUSTO GOITIA PARADA y JENNIFER AGUILAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.067.194 y V-14.804.896, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio levantada al efecto por la referida autoridad, inserta bajo el Nro. 137, y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, oficie lo conducente al Registro Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°,2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Sofía Hernández
En esta misma fecha 07/08/2017, siendo las 01:38:18 p.m.,se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández