SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de Agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2012- 000708



PARTE DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.286.073.


DOMICILIO PROCESAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Escritorio Jurídico Oscar Rodríguez & Asociados, ubicado en la calle Bella Vista ,local 10-A, Sector Bella Vista, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MAIRETH VILLARROEL y ANA MARIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 22.570.754 y 18.299. 067, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.190 y 233.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.630.044.

MOTIVO: DEMANDA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admitió por auto de fecha 20 de julio de 2012, y se acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandante, supra identificado, otorgo poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio Claudia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.452.
En fecha 09 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien constituido por un vehiculo PLACAS BBW57B, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003475, SERIAL DEL MOTOR A5D374388, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Claudia Muñoz, consigno recibo de consignación de pago de emolumentos.
En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal abre cuaderno separado de medidas BN02.X. 2012- 000018, y decreta medida de secuestro sobre el bien mueble antes identificado, acordando librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió a ejecutar la medida en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano ANDRES RAMON COLMENARES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Joselin Rodríguez Hernández, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139. 061, se dio por citado en el presente Asunto; procediendo en la misma fecha otorgar poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Rafael Ramírez Obando, Joselin Rodríguez Hernández, Jackliber Reyes Piñero y Yolimr Sánchez Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 139.061, 139.065 y 137. 401, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora, promovió pruebas, las que fueron admitidas por auto de fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yolimar Sánchez, solicito un cómputo de días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de admisión hasta el día en que el demandado se dio por citado, y pidió se decretare la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 y “Articulo 269 del Código Orgánico Procesal Civil, así como también ordene dejar sin efecto la medida de Embargo que pesa sobre el vehiculo objeto de la presente demanda”. La solicitud de Perención de la Instancia, fue ratificada por la parte demandada, mediante escritos de fechas 02 de mayo de 2013 y 17 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada Carolina Guevara Guaita, portadora de la cedula de identidad Nro. 8.270.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 151, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de abril de 2013, conforme consta de Oficio CJ-13- 0943 y CJ-13-0944, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho siguiente al 29 de julio de 2013.
En decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal negó la solicitud de Perención, formulada por la parte demandada. De esta decisión apelo la abogada Jackliber Reyes Piñero, antes identificada (Cuaderno separado de Apelación Asunto BP02-R- 2013- 000546) y en decisión de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia apelada, que negó la solicitud de Perención de la Instancia. Notificadas las partes de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, el Asunto se recibe en este Juzgado, por auto de fecha 19 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, la parte actora Oscar Rodríguez, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.051, solicito la continuación de la causa. Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal, acordó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación de la causa. Por cuanto no fue posible la notificación de la parte demandada personalmente, este Juzgado, a solicitud de la parte demandante, acordó la misma mediante Cartel, el cual una vez publicado en la prensa, fue consignado en autos en fecha 12 de abril de 2016 y agregado a los autos en fecha 13 de abril de 2016. La parte demandada, no compareció, dentro del lapso que se le concedió en el Cartel.
En fecha 05 de abril de 2017, el abogado Oscar Rodríguez Randon, antes identificado, otorgo poder apud acta a las abogadas Maireth Villarroel y Ana María Campos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.190 y 233.185, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Dra. Maireth Villarroel, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Este Tribunal pasa a decidir sobre el presente Asunto, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que es poseedor de un vehiculo PLACAS BBW57B, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003475, SERIAL DEL MOTOR A5D374388, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehiculó emanado del MINFRA, distinguido con el Nro. 28639998, de fecha 13 de abril de 2010, el cual se acompaña al libelo de la demanda en copia fotostática, y que a solicitud de este Tribunal fue consignado su original. Que en fecha 01 de agosto de 2007, celebro con el ciudadano ANDRES RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 630.044, un contrato de opción a compra de vehiculo sobre el descrito bien, “debiendo este ciudadano pagar diariamente por acuerdo entre las partes la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, que incluye el Arrendamiento con Opción a compra de Vehículos y otros conceptos”.
Agrega la parte demandante en el libelo de la demanda que, desde el mes de agosto del año 2009, “hasta la presente fecha “, el ciudadano Andrés Ramón Colmenares, “ha incumplido con las cláusulas del contrato, siendo uno de los incumplimientos el pago de los cien bolívares diario por concepto de arrendamiento con Opción a Compra de vehiculo y otros conceptos, es por ello que demando en la presente causa la Resolución de Contrato”. Que “desde el mes de enero del presente año ha solicitado al demandado la entrega del vehiculo, por haber incumplido con el referido contrato, incumpliendo hasta la fecha en la entrega del bien, así como también ha incumplido con los pagos de las cuotas correspondiente a todos los días de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre , diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril , mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2012, adeudando hasta la presente fecha ochocientos ochenta y cuatro (884) días que multiplicado por cien bolívares (Bs.100,00) diarios arroja un total de Bolívares ochocientos ochenta y cuatro mil (Bs. 884.000,00) y los que se siga causando hasta la entrega definitiva del supra señalado vehiculo “.
Alega la parte demandante que la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra establece que “Si el arrendatario optante cancelara la cuota diaria de Bolívares cien mil (Bs.100.000, 00) (hoy en día por la conversión monetaria es cien con 00/100 Céntimos durante siete días continuos por los conceptos antes señalados, dará derecho a El Arrendador a solicitar por ante los Tribunales competentes la detención o secuestro preventivo del vehiculo objeto de este contrato de arrendamiento, siendo por cuenta de El Arrendatario los gastos judiciales y Honorarios Profesionales que estos generen”. Que por cuanto la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento con opción a compra, es por lo que procede a demandarlo por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga en entregarle el vehiculo antes descrito, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
La demanda fue estimada en tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo), equivalente a treinta y tres con trescientos treinta y tres unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, el abogado Oscar Rodríguez Randon, asistido por la abogada Claudia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.452, consigno: 1) El original del documento privado de Arrendamiento con Opción a Compra, suscrito entre las partes hoy en litigio, en relación a un vehiculo PLACAS BBW57B, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003475, SERIAL DEL MOTOR A5D374388, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad en la cual se dio por citado personalmente mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013 (folio numero veintitrés del Asunto principal) Con el referido documento se prueba que Oscar Rodríguez y Andrés Colmenares, supra identificados, suscriben un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el vehiculo antes descrito, obligándose el demandado a entregar al demandante diariamente por concepto de alquiler la cantidad de cincuenta mil bolívares; igualmente se obliga el demandado a pagar puntualmente las cuotas del vehiculo hasta su total cancelación; 2) El original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, que otorga el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre , en virtud de se ha cumplido con los requisitos legales y administrativos al ciudadano OSCAR RANIER RODRIGUEZ RONDON, C.I. V- 10286.073, en relación al vehiculo PLACAS BBW57B, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003475, SERIAL DEL MOTOR A5D374388, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En el sub judice la parte demandada, ciudadano ANDRES RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 630.044, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, a pesar de haberse dado por citado personalmente mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013; y por cuanto la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, de un vehiculo PLACAS BBW57B, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003475, SERIAL DEL MOTOR A5D374388, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, no es contraria a derecho, se tiene por confeso a la parte demandada, en la falta de pago de las cuotas correspondiente a todos los días de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre , diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril , mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2012, adeudando hasta la presente fecha ochocientos ochenta y cuatro (884) días. Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, interpuesta por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.286.073, contra el ciudadano ANDRES RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.630.044, en relación a un vehiculo PLACAS, BBW57B, SERIAL CARROCERIA 8LCDC22327E003475, SERIAL DEL MOTOR A5D374388, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS 1.5, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. En consecuencia, se da por resuelto el documento privado, celebrado entre las partes en fecha 01 de agosto de 2007, consignado en autos y se ordena al ciudadano ANDRES RAMON COLMENARES hacer entrega al ciudadano OSCAR RODRIGUEZ RONDON, del bien mueble antes identificado en el mismo buen estado como lo recibió.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 07/08/2017, siendo las 11:13:52 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández


ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2012- 000708