REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000965

SOLICITANTES: ANDRES RAFAEL VARGAS ALMERIDA Y YUSMARI CAROLINA DURANT LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.767.934 y V-18.567.831, respectivamente.

ABOGADO ALCADIA GUAITA,
ASISTENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 95.357.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA

En fecha 06 de Junio 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ANDRES RAFAEL VARGAS ALMERIDA Y YUSMARI CAROLINA DURANT LEONETT, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALCADIA GUAITA, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de Junio de 2018, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar en un lapso de cinco (05) días hábiles, copia certificada del acta matrimonio.-
En fecha 21 de Junio de 2018, diligenció el ciudadano ANDRES RAFAEL VARGAS ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.934, asistido por la abogada en ejercicio ALCADIA GUAITA, ipsa N° 95.357, solicitando una prorroga de 15 días hábiles, para consignar el acta de matrimonio solicitada.- en esta misma fecha se dictó auto acordando la prorroga solicitada.-
En fecha 29 de Junio de 2018, diligenció el ciudadano ANDRES RAFAEL VARGAS ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.934, asistido por la abogada en ejercicio ALCADIA GUAITA, ipsa N° 95.357, consignando el acta de matrimonio solicitado a los fines de su admisión.-
En fecha 04 de Julio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma. En misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 03 de Agosto de 2018, Compareció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación que fue recibida y firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público, la cual en la misma fecha diligenció, emitiendo opinión favorable.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 217, Folio 155 al 157, Tomo 02, del año dos mil ocho (2.008).
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos y NO obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el quince (15) de Enero del año dos mil diez (2.010), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 03 de Agosto de 2018 y en la misma fecha emitiendo opinión favorable.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues ésta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y habiéndose separado de hecho desde el quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRES RAFAEL VARGAS ALMERIDA Y YUSMARI CAROLINA DURANT LEONETT, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (07/08/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Ab g. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía


BP02-S-2018-000965
CED/NB.-
Nº2.307-18