REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000997
SOLICITANTES: YENNISES YAMELIN HERNANDEZ MENESES E YRAN DE LAS CASAS QUIJADA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.126.200 y V-11.418.725, respectivamente.
ABOGADO CARMEN ELENA MONTILLA,
ASISTENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 243.187.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Junio 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: YENNISES YAMELIN HERNANDEZ MENESES E YRAN DE LAS CASAS QUIJADA LAREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA MONTILLA, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de Junio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma. En misma fecha se libro la referida boleta de notificación.
En fecha 03 de Agosto de 2018, Compareció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación que fue recibida y firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público, la cual en la misma fecha diligenció, emitiendo opinión favorable.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintidos (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 432, Folio 175 y 176, Tomo 3, del año dos mil cinco (2.005).
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos y NO obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el Treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 03 de Agosto de 2018, emitiendo opinión favorable.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintidos (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), y habiéndose separado de hecho desde el Treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YENNISES YAMELIN HERNANDEZ MENESES e YRAN DE LAS CASAS QUIJADA LAREZ, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (07/08/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio
Ab g. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-S-2018-000997
CED/NB.-
Nº2.308-18
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