REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000411
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadana ALICIA MARGARITA ESPINOZA CANIAGUAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.274.838.
Abogado asistente: MARIANO GRUBER ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.615.
Motivo: Rectificación de Acta de nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Fue presentado escrito de Rectificación de acta de defunción por la ciudadana ALICIA MARGARITA ESPINOZA CANIAGUAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.274.838, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARIANO GRUBER ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.615., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción judicial, en fecha 04-08-2016, y recibida por este Juzgado en fecha 05-08-2016.
Admitida como fue en fecha 03-05-2016, se ordeno su curso legal, se libro el respectivo edicto de Ley y Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Primera del Estado Anzoátegui, la cuala fue debidamente notificada en fecha 07-06-2016, según consta en autos.
En fecha 20-07-2017, fue presentado escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, Mediante la cual solicita a este Tribuna inste a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del Registro Municipal así como copia certificada de la constancia de Nacimiento.
En fecha 26-07-2016, fue acordado por auto instar a la solicitante a consignar acta de nacimiento emanada del registro Municipal.
En fecha 05-08-2016, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA ESPINOZA, supra identificada, mediante la cual cumple con lo requerido por este Juzgado, la cual fue agregada a loas auto en fecha 10-08-2016.
En fecha 13-10-2016, fue presentada diligencia suscrita por la solicitante mediante la cual consignan el edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 18-10-2016.
En fecha 25-11-2016, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA ESPINOZA, supra identificada, mediante la cual solicita sea librado oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sede Guaraguao Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante el cual se le requiriera copia certificada del Registro de Nacimiento de sus perronas, lo cual fue acordado por autos de fecha 01-12-2016, y se libro el respectivo oficio en la misma fecha.
En fecha 16-01-2017, fue presentada diligencia mediante la cual consignan respuesta al oficio librado por este Tribunal, por parte del I.V.S.S., suscrito por la T.S.U. Luisa Mata, Coordinadora de la Unidad de Información y Estadística de Salud, mediante la cual informan que debido a la larga data (sic) de expedición del certificado de nacimiento, no puede ser procesado (sic).
En fecha 24-01-2017 fue dictado auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos la referida diligencia.
En fecha 13-02-2017, se dejo constancia en autos por parte de la Alguacil de este Tribunal de haber citado a la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 20-02-2017, fue presentado escrito suscrito por la Abg. Egris Lira Zambrano, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, mediante la cual presenta “opinión favorable”.
En fecha 10-07-2017, fue presentada diligencia suscrita por la solicitante mediante la cual consigna copias simples de calendarios correspondientes al año 1971.
III
RESUMEN DE LOS HECHOS
Manifiesta la solicitante que existe un error material en su acta de nacimiento, indica en su escrito que nació el día 28-02-1971, y por error material de transcripción el funcionario que asentó el acta de nacimiento colocó el día 29-02-1971, siendo que en realidad el ultimo día del mes de febrero de 1971 no existió (sic) , en virtud que según su decir ese año no correspondía un año bisiesto, por lo tanto es un día inexistente en la cronología del tiempo (sic).
Asimismo ha indicado en su escrito que han sido infructuosas las múltiples gestiones ante la autoridad administrativa del Registro Civil de Barcelona a fin de corregir taal anomalía, por lo que acude a la jurisdicción.
III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIONES DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En pasada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aclaro que es ante la administración donde se debe seguir el procedimiento para rectificar un acta inscrita en el registro Civil por errores materiales; mientras que esa rectificación solo se realizara ante la Jurisdicción cuando deban modificarse aspectos que afecten el fondo del acta. En concreto se señalo que:
“las normas antes descritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inserta en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203, del 22-10-2015)”
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
En este orden de ideas cabe destacar que el articulo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.093, de fecha 18-01-2013, establece lo siguiente:
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta, los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Ahora bien aun cuando el caso bajo análisis pueda tratarse de un asunto que podía ser resuelto por ante la administración dada su facultad, no obstante ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional.
En este sentido considerando que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia, este servidor judicial de conformidad con el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República, en armonía con el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, y con apoyo en sentencia dictada por Sala Político-Administrativa en fecha 27 de septiembre del 2011, bajo el Nº 01183 y dilucida “la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública” en materia de rectificación de actas del estado civil por errores u omisiones materiales,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01183-28911-2011-2011-0831.HTML); aunado a ello ha indicado la solicitante en sus escrito que ha realizado las diligencias pertinentes por ante la autoridad administrativa, sin posibilidad de solución alguna, por lo cual a criterio de este servidor seria una grave lesión a la Tutuela Judicial efectiva declarar en este acto la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer este tipo de solicitudes, por cuanto pasara entonces a analizar el fundamento de la solicitud planteada, y entrara conocer de los recaudos que acompaña a su escrito, mas seria vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Carta Magna, cual es que los justiciables acudan ante las autoridades correspondiente a objeto de solucionar sus conflictos, y que reciban con prontitud la respuesta que previamente el legislador ha plasmado en la norma sustantiva.
En este estado pasa este operador de Justicia a estudiar el fondo de la solicitud y al análisis de los instrumentos aportados al proceso a los fines de determinar la procedencia de su solicitud.
CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TRAIDO A LOS AUTOS
Documentales:
1. Copia de la Cedula de Identidad de la Solicitante ciudadana ALICIA MARGARITA ESPINOZA CANIAGUAN, venezolana, mayor de edad y identificada en la misma con el Nro. V-8.274.838. Cursante al folio cinco.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, inscrita bajo el Nro. 505 pagina 8, Tomo segundo, año 1975, distrito Bolívar, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui. Cursante a los folios desde el seis al nueve.
3. Acta de Nacimiento emanada del registro del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita bajo el Nro. 505, folio Nro. 8, suscrita por la ciudadana Registradora del referido Municipio.
4. Oficio Nro. HDRR-VIES Nro. 358-16, Suscrito por la TSU LUISA MATA, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Información y Estadística de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guaraguao, Estado Anzoátegui. Folio 30.
5. Copias fotostáticas del calendario correspondiente al año 1971. folios 36 y 37.
CAPÍTULO III DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Se observa que la parte solicitante peticiona a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento, emanada del registro del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita bajo el Nro. 505, folio Nro. 8, suscrita por la ciudadana Registradora del referido Municipio, en la cual se asentó “que nació la niña el día: VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco y cinco minutos de la mañana en Puerto la Cruz, Hospital Seguros Sociales, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, quien llevara por nombre: ALICIA MARGARITA”., documento que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil patrio, ahora bien este Juzgador verificará según los documentos aportados en el presente proceso, si existieron los referidos errores y omisiones, para ello es necesario precisar lo que ha establecido la solicitante en su escrito, esta arguye que ha nacido el ultimo día del mes de febrero del año 1971, y según se evidencia del calendario aportado en copia simple cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente se observa que el ultima día calendario del mes de febrero corresponde al veintiocho, y como quiera que es notorio que el año 1971 no es un año bisiesto mal pudiera tener un día veintinueve, tal y como fue asentado en el acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana ALICIA MARGARITA ESPINOZA, se sostiene este Juzgador en el documento cursante al folio treinta, correspondiente al oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificado con el Nro. HDRR-VIES NRO. 358-16, suscrito por la TSU Luisa Mata, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Información y estadística de Salud, y avalado por la Dra GREIS MACHADO en su carácter de Medico Director, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Con lugar la presente solicitud, tal y como será expresado de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, ciudadanos GLORIA JOSEFINA INFANTE MAITA, viuda de BENITEZ, GENARO ALBERTO BENITEZ INFANTE y GEYNIN CAROLINA BENITEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.461.693, V-24.827.944 y V-25.850.085, respectivamente.
Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal de ese Estado, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al diez días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En ésta misma fecha, siendo las (02:18 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTO MAITA GUARAMAIMA
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