REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000966

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2017, se le da entrada a la presente solicitud en los libros llevados por este tribunal.

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2017 este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por la ciudadana YRAIDA DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.187.607, actuando en nombre propio y en nombre de sus hermanas: JESUSITA GUERRA DE GOMEZ, ROSAURA GUERRA Y AURISTELA DEL VALLE GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.673.379, Nº V- 3.673.380 y Nº V-5.196.016, respectivamente, asistida en este acto por la abogada en ejercicio IRENE MARISOL ALBARRACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.752, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, la ciudadana ELEUTERIA MARIA GUERRA, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.329.413 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 174, día 03, mes 04 y año 2013, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, cursante al folio dos (2); a favor del solicitante.

En dicho auto se ordenó tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; en efecto en fecha cuatro (04) de agosto de 2017 fueron presentados los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS Y ELBA JOSEFINA LASHLEY GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.494.880 y Nº V- 4.009.622, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas planteadas en la solicitud (folio 1 y su vuelto), de la manera siguiente:

“...RAQUEL HERNANDEZ... contestó: AL PRIMERO: Si, así es.- AL SEGUNDO: Si, claro.- AL TERCERO: Si, doy fe.- AL CUARTO: Si, somos vecinos, desde mis nueve años de edad y desde ese entonces conozco a toda la familia y prácticamente nos emparentamos.-…”

“...ELBA LASHLEY... contestó: AL PRIMERO: Si, toda la vida.- AL SEGUNDO: Si, así es.- AL TERCERO: hasta donde yo se, nadie mas.- AL CUARTO: Si, me críe ahí, y cariñosamente la llamábamos Mama.-…”

Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”

Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus deposiciones; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE GUERRA, JESUSITA GUERRA DE GOMEZ, ROSAURA GUERRA Y AURISTELA DEL VALLE GUERRA, , venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.187.607, Nº V-3.673.379, Nº V- 3.673.380 y Nº V-5.196.016, respectivamente, SUS DERECHOS COMO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la difunta, ELEUTERIA MARIA GUERRA, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.329.413 y falleció según consta de Acta de Defunción Nº 174, día 03, mes 04 y año 2013, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui cursante al folio dos (2); de estas actuaciones. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.

En ésta misma fecha, siendo las (12:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO;

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA