REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001045
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PARACO y OMAIRA ANTONIA DOMINGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.232.277 y V-8.258.127, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado ejercicio JOSE LUIS MARTINEZ OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.128; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho(1988) ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 71, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres: YUMAIRA JOSEFINA PARACO DOMINGUEZ, YUSMAR BETANIA PARACO DOMINGUEZ y YURIMAR NAZARETH PARACO DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.329.685, V- 24.491.052 y V- 24.491.007. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el veinte (20) de marzo del año 2009, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2.017), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho(1988) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PARACO y OMAIRA ANTONIA DOMINGUEZ MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho(1988), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS. EL SECRETARIO,

Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. WINSTON ALFONSO MAITA