REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001060

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ZULAY JOSEFINA MUÑOZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.058.890, actuando en representación y nombre propio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.753, de este domicilio.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
NARRATIVA
Presentado escrito de solicitud de Titulo Supletorio en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, siendo recibido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de 2017.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017 se admite la presente solicitud, acordando tomar declaración los testigos que presentara oportunamente la parte interesada.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, rindieron declaración las ciudadanas: BETTY DEL VALLE LÓPEZ SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.688; y la ciudadana: MILENA DEL CARMEN PÉREZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.796.
III
MOTIVACIÒN
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal observa:
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MUÑOZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, actuando en representación y nombre propio en este acto, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.058.890, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.753, de este domicilio, por medio de la cual pide, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara ante este Juzgado, se declare titulo supletorio, sobre unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) cuyos linderos son: Norte Calle Circulación, identificada como la calle f, Sur parcela Nro. 100-83 Este parcela Nro. 100-59 y Oeste parcela Nro. 100-57, ubicada en la urbanización Bosque Residencial El Ingenio, sector Bifamiliar Aislada en Barcelona Estado Anzoátegui, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 28 de enero de 1994 Bajo el nro. 44, folio 191 al 194, protocolo Primero, tomo Décimo, primer Trimestre del año 1994… Consistente estas bienhechurías en una casa quinta de dos niveles constante de aproximadamente ciento cuarenta y dos metros (142mts) de construcción y formada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: esta área se encuentra una sala, un comedor, un baño y una habitación, un estacionamiento de treinta metros (30 mts) aproximadamente y jardines en la parte del frente de aproximadamente veinte metros (20 mts), un patio trasero y lavandero. PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones, dos baños, un pasillo, toda la construcción fue levantada sobre una losa de fundación flotante elaboradas con cabillas de 5/8 y amarre de (1/2) pulgadas en concreto mezclado 320 de alta calidad con un espesor de 30 cms y un área aproximada de 60m2, bases y columnas de fueron hechas de hierro pesado constante de 12 columnas de 160 mm respectivamente unida por soldadura profesional. La losa de entrepiso cuenta con bloques de aliven y nervios de 15 cms de espesor, vaciada con 20 cms de placa con concreto premezclado 250 de alta calidad con un área de 82m2. El techo de la casa está hecha con placa de cemento y bloques de aliven y nervios de 15 cm con asfalto y tejas de arcilla, todas las paredes están recubiertas de friso y pasta, piso de granito. Los baños poseen paredes y pisos de cerámicas, pieza sanitaria y griferías, ventanas de aluminio y vidrios igual que en el ventanal principal con sus debidos protectores metálicos, puertas de madera en habitación, baños y puertas de acceso a la vivienda, la parcela se encuentra totalmente delimitada mediante un paredón perimetral con columnas y bloque de concretos debidamente frisados, así mismo posee dos portones de metal, tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 6000 litros con su respectivo sistema hidroneumático. Toda la construcción posee el sistema de aguas servidas y aguas blancas, el precio de la referida bienhechuría fue de veinticinco millones de bolívares (BS 25.000.000, 00), entre materiales y mano de obra.
En fecha 19-07-2017, rindió declaración bajo juramento por ante este Juzgado la ciudadana BETTY DEL VALLE LÓPEZ SOTILLO, quien expuso lo siguiente:
“AL PRIMERO: si, la conozco. AL SEGUNDO: si, así es. AL TERCERO: si, me consta. AL CUARTO: sí, me consta. AL QUINTO: sí.”

Igualmente en la misma fecha rindió declaración bajo juramento la ciudadana: MILENA DEL CARMEN PÉREZ AZOCAR, supra identificado, quien expuso lo siguiente:
“AL PRIMERO: si, desde el 2003. AL SEGUNDO: si, claro. AL TERCERO: si, claro que sí. AL CUARTO: sí. AL QUINTO: sí.”

Analizadas las declaraciones de los ciudadanos supra identificadas favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Asimismo dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el Articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”


Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante ZULAY JOSEFINA MUÑOZ DE DOMINGUEZ, anteriormente identificada, actuando en representación y nombre propio en este acto, sobre las bienhechurías que se especifican precedentemente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a diez (10) días del mes de agosto de (2.017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS. EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo (01:38 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.