REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-000213
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos: SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ y BRAULIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.471.944 y V-13.539.790, ambos de éste domicilio, casados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLENDA DELV. GUERRA T., inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº 144.096 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016; en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 se acuerda la Admisión de la presente solicitud, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 361, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron haber adquirido bienes:
“….que forman parte de la comunidad conyugal, constituida por un (01) bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 941, piso 4, Edificio Nº 9, ubicado en el Conjunto Residencial “Brisazul Segunda Etapa”, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, zona Hoteles y Condomio, sector la Aquavilla, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta y se evidencia en el documento de emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de octubre de año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1821, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.4355, correspondiente al Libro del Folio real del año 2012. Sobre el cual recae una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Venezuela, Banco Universal, así como Hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA…”
“…Sobre el bien inmueble adquirido durante el matrimonio el cónyuge ciudadano BRAULIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ antes identificado, de manera voluntaria renuncia expresa e inequívocamente a los derechos, cuota parte y acciones que tiene sobre dicho inmueble, adjudicándole plena propiedad a la cónyuge ciudadana SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ, en a esto la cónyuge tendrá el goce pleno de los derechos que adquiere una vez decretada la presente solicitud. En compensación a esta renuncia se pacta entre ambos cónyuges el pago por parte de la ciudadana SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ al ciudadano BRAULIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ por la cantidad de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) en el lapso de Diez (10) años, sin fijar montos ni cuotas a recibir…”
“….En referencia a las hipotecas que posee el inmueble, la ciudadana SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ, asume la deuda pendiente con Banco de Venezuela, Banco Universal y PDVSA, el cual cancelará según las condiciones y cláusulas contraídas en el documento respectivo quedando a su vez frente a estas instituciones como única deudora hipotecaria.
Es también pacto y acuerdo expreso que las Prestaciones Sociales generadas por cada uno de los cónyuges en virtud de la relación laboral habida con su patrono, quedaran en beneficio solo del cónyuge al cual le corresponda en ocasión a la relación laboral…”
Admitida como fue la presente solicitud se ordenó la Notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha cinco (05) de abril de 2016.
El Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos BRAULIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha doce (12) de abril de mil dieciséis (2016) se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “(…) en mi condición de representante del Ministerio Publico opino (…) no se tiene nada que objetar al respecto (…)”.
En Fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ y BRAULIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLENDA GUERRA TOCUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.096 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insiste en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos: SANDRA XIOMARA DURÁN DE GÓMEZ y BRAULIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.471.944 y V-13.539.790, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 361, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
EL SECRETARIO
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.-
En esta misma fecha, siendo las (03:20 PM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
EL SECRETARIO
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
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