REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2015-001869
En fecha 06-11-2015, comparecieron los ciudadanos: EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ y ANNYI COROMOTO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. 10.537.458 y V-12.490.014, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.640, con domicilio en la ciudad de Lecheria, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 09-11-2015; en fecha 16-11-2015, se acuerda la Admisión de la presente solicitud, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08-12-2011, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 569 que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Admitida como fue la presente solicitud se ordeno a Notificación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual quedo debidamente notificada en fecha 01-12-2015.


En fecha 10-12-201 se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual opina “(…) en mi condición de representante del Ministerio Publico opino (…) se de cumplimento al articulo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano.


El Tribunal por auto de fecha 25-01-2016 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ y ANNYI COROMOTO BAEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-


En Fecha 21-03-2017 comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL ROJAS abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.640, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO GARBIEL MARCANO GONZALEZ, poder que consta en autos, cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17), y la ciudadana ANNYU COROMOTO BAEZ PATIÑO, identificada en autos y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 25-01-2016, por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insiste en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los EUGENIO GABRIEL MARCANO GONZALEZ y ANNYI COROMOTO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. 10.537.458 y V-12.490.014, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el acta N° 569, inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos. Y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.-
EL SECRETARIO

Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.-
En esta misma fecha, siendo las (09: 35 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
EL SECRETARIO

Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.-