REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000965
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: PAUL RICARDO AVENDAÑO AVENDAÑO y LIZMAR JOSEFINA RENDON SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-13.126.956 y V-13.936.516, respectivamente.
Abogada Asistente: MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.606.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 01-06-2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, por los ciudadanos: PAUL RICARDO AVENDAÑO AVENDAÑO y LIZMAR JOSEFINA RENDON SIFONTES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENY SALGAR BARRIOS, antes identificada, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 24-03-2017
En fecha 14-06-2017, fue admitida la presente solicitud, asimismo se ordeno la citación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-06-2017 la alguacil de este despacho dejó constancia de la Citación de la Fiscalía.
En fecha 06-07-2017, fue presentado escrito suscrito por la abogada GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de opinión favorable.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 21-12-2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta Nro. 199, la cual fue anexada a la presente solicitud, que fue anexada a la presente solicitud en copia certificada, y establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Alegan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto con fundamento en sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Entonces, previendo la mencionada jurisprudencia y la posición de los solicitantes, este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.
IV
OBSERVACIÓN SOBRE LOS BIENES
Los cónyuges han indicado a este Juzgado que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, en cuanto a ello, se les hace saber que deben ser liquidados en procedimiento separado.

V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PAUL RICARDO AVENDAÑO AVENDAÑO y LIZMAR JOSEFINA RENDON SIFONTES, antes identificados., y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 21-12-2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA
En ésta misma fecha, siendo las (09:27 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA