REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000731
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: CARLOS ENRIQUE MONTILLA y LUISA BELTRANA JOSEFA RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.658.710 y V-4.494.549.
Apoderado judicial del demandante: BRENDAN GRANT LA BARRIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.498.900, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.953.
Demandado: IRAYDE YASMIN PRADO VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.191.503
Abogada asistente del demandado: LELIS LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.539.
II
NARRATIVA
Vista el anterior escrito suscrito presentado por el ciudadano BRENDAN GRANT LA BARRIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.498.900, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.953 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MONTILLA y LUISA BELTRANA JOSEFA RIVAS CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.658.710 y V-4.494.549, respectivamente, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16-08-2013, bajo el nro. 29, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaria, y la ciudadana IRAYDE YASMIN PRADO VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.191.503, con domicilio en la Urbanización Caribe, parque Residencial Las Islas, Edificio Margarita, piso 5, apto. C-5 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, debidamente asistida la abogada en ejercicio LELIS LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 37.539, mediante el cual presentan ACUERDO TRANSACCIONAL cual presentan en los términos siguientes:
“PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en el presente proceso y por ende renuncia al lapso de comparecencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de llegar a un arreglo, conviene en todos y cada uno de los conceptos demandados y como consecuencia de ello ofrece DESALOJAR el inmueble objeto de controversia y entregar dicho inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, así como totalmente desocupado de personas, bienes y enseres a LOS DEMANDANTES.
SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece entregar el inmueble totalmente desocupado para el día veintiocho (28) de Febrero del 2018, así como libre de toda deuda de condominio, comprometiéndose a través de la presente cancelar todos los meses de condominio restantes hasta la total desocupación y entrega del inmueble.
TERCERO: LOS DEMANDANTES aceptan expresamente la oferta realizada por LA DEMANDADA y como consecuencia de ello conviene en recibir el inmueble totalmente desocupado de bienes y enseres y libre de deudas de condominio para la fecha establecida en la Cláusula SEGUNDA, en la forma y condiciones establecidas.
CUARTO: La falta de desocupación y entrega del inmueble en la fecha estipulada en la Cláusula SEGUNDA dará derecho a LOS DEMANDANTES a proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: LOS DEMANDANTES exoneran a LA DEMANDADA del pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero hasta Diciembre de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los cánones subsiguientes hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta el veintiocho (28) de febrero del 2018 y los daños y perjuicios establecidos en la demanda de desalojo.
SEXTO: LA DEMANDADA establece y así lo acepta y declara al firmar el presente acuerdo transaccional, que en caso de no entregar el inmueble libre de personas y cosas para la fecha establecida en la cláusula segunda, indemnizara a LOS DEMANDANTES por cada día de retardo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios, al igual que los honorarios profesionales de abogados.
SEPTIMO: Ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo a este Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario, que proceda a homologar la presente transacción, a fin de que adquiera carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción, y del auto del Tribunal que lo acuerde…“
III
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la referida transacción, en los mismos términos y condiciones suscrita por ellos y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas para lo cual se ordena a la parte interesada consignar los fotostatos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017) Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA.
En ésta misma fecha, siendo las (02:52 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA.
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