SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000977
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LIXANA DEL CARMEN CARPABIRE y PEDRO JOSE PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.264.570 y V- 8.239.199, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA IRENE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.792.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos LIXANA DEL CARMEN CARPABIRE y PEDRO JOSE PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.264.570 y V- 8.239.199, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.792, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 290, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1992, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización José Antonio Anzoátegui, Calle Nº 03, Casa Nº 34, Sector Villas Olímpicas, Municipios Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos LIXANA DEL CARMEN CARPABIRE y PEDRO JOSE PEREIRA, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Alegaron los ciudadanos LIXANA DEL CARMEN CARPABIRE y PEDRO JOSE PEREIRA. Asimismo legaron los ciudadanos que “… hasta el 15 de octubre de 2011, decidimos después de constantes malos entendidos, continuas discusiones y otros hechos que volvieron nuestra convivencia insostenible e intolerante, el 15 de octubre de 2011, decidimos separarnos de hecho y desde entonces hemos permanecidos separados… y tomamos la decisión de separarnos dejando de convivir juntos sin intención de reconciliación, razón por la cual hemos decidido solicitar declarar el divorcio con fundamento articulo 185 del Código Civil... ”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal en los términos y condiciones antes expuestos, articulo 185-A del código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
En fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de julio de 2017, la Juez Provisorio de este Juzgado Abogada Ismari Lara Hernández, se avoco al conocimiento de la presente solicitud; en esta misma fecha la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 28 julio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LIXANA DEL CARMEN CARPABIRE y PEDRO JOSE PEREIRA, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. GISELA FORERO a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LIXANA DEL CARMEN CARPABIRE y PEDRO JOSE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.264.570 y V- 8.239.199, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 290, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
En la misma fecha, 02 de agosto de 2017, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
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