REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Promotora 4747-P, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio del año 2000, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 32-A-Cto., con sucesivas modificaciones de sus estatutos la última de las cuales está inscrita en la identificada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de noviembre del 2011, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 143-A, de los libros de registro llevado por ese Regist.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Ricardo A. Bajares González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Beamana, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo A-81, de los libros de registro llevados por ese Registro Mercantil, representada por su Director General ciudadana Ana Victoria Rivas Tarazona, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.094.-

ASUNTO: BP02-V-2017-001057.-

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).-

Se contrae el presente asunto a demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 4747-P, según consta de copia fotostática de poder anexado marcado con la letra “A”, en contra de la Sociedad Mercantil “BEAMANA, C.A.” representada por su Director General ciudadana ANA VICTORIA RIVAS TARAZONA; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
De la simple lectura efectuada al escrito libelar, entre otras cosas, observa esta Jurisdiscente, que estamos en presencia de una demanda por desalojo, relativa a un local comercial dado en alquiler, en la cual la parte actora señala que el canon de arrendamiento para el mes de mayo del año en curso, asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 438.984,00), y, que desde el referido mes de mayo de 2017, hasta agosto del presente año, la demandada a su decir, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales alcanzan una deuda de un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.755.936,00); dejando de pagar igualmente, por concepto de cuotas de condominio ó gastos comunes, los meses de junio y julio de 2017, los cuales suman la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos veintinueve bolívares con quince centímetros (Bs. 457.529,15). Adicionalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.).-

En tal sentido, es necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 36 de la Norma Adjetiva Civil, el cual señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

A tal efecto, atisba esta Juzgadora de la Norma antes transcrita, que en las demandas de arrendamiento, concernientes a la validez ò continuación de una relación arrendaticia, su valor quedará determinado, tomando en consideración el carácter y naturaleza de la relación arrendaticia en si, vale decir, si ésta es por tiempo determinado, su valor se verifica acumulando las pensiones sobre las cuales se demande, más sus accesorios; por otro lado, si la relación es a tiempo indeterminado, se aplicara la parte in fine del articulo en estudio.-

Adicional a ello, resulta de gran relevancia para quien aquí juzga, el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al valor de la demanda en materia de arrendamiento, el cual no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal, al ceñirse, a lo establecido por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto, el artículo correspondiente, según las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte actora en su escrito libelar, señala el monto de lo adeudado por la parte arrendataria por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, específicamente, cuatro (04) meses, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 438.984,00), cada uno, más dos (02) meses de cuota de condominio o gastos comunes por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMETROS (BS. 457.529,15), lo cual genera como total, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.213.465,15), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (7.378,21 U.T.), que en si resultarían como la cuantía del presente asunto, y, no como lo señala de manera errada, la parte actora en su estimación, al hacerlo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 U.T.), ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 antes transcrito. Y así se decide.-
Ahora bien, determinada como fue la cuantía del presente asunto, vale decir; DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.213.465,15), equivalentes a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (7.378,21 U.T.), y observar esta Instancia que la misma excede ampliamente las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), establecidas como límite en lo concerniente a la cuantía de los Juzgados de Municipio, tal cual lo dispone el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a la Resolución anteriormente citada en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA 4747-P, en contra de la Sociedad Mercantil “BEAMANA, C.A.” representada por su Director General ciudadana ANA VICTORIA RIVAS TARAZONA, todos plenamente identificados, a tal efecto, se ordena declinar el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, once (11) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-

EL SECRETARIO,




MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2017-001057