REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: BP02-S-2017-001326
Por recibida la presente solicitud de Título Supletorio, presentado por el ciudadano Alejandro Rodríguez Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES Y ASOCIADOS, C.A. (COMPICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día treinta (30) de septiembre de 1993, bajo el Nº 66, tomo A.-73.
En cuanto a su admisión este Tribunal Observa:
Revisadas las actuaciones del presente expediente se desprende que en fecha tres (03) de agosto de 2017, se le dio entrada, previo cumplimiento de los trámites administrativos de “Distribución de Causas”, de conformidad con la resolución Nº 2014-0009, de fecha doce (12) de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la solicitud formulada, pretende el solicitante que se le otorgue Título Supletorio sobre un tanque-remolque tipo VACUUM, MODELO: 1997, MARCA: Manaure, COLOR: anaranjado, SERIAL: IM0192, CAPACIDAD: 25.000 LTS, PESO: 8.000 KG, LARGO: 10.50 MTS Y ANCHO: 2.48MTS, para cuyos efectos aporta como documentales, los siguientes:
Documento de Compra-Venta, presentado por ante la Notaria Pública de Maturín, según se desprende de sello húmedo, certificado de origen emanado del Taller Industrial Manaure, C.A. y una constancia de experticia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Así pues, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…”
Con esta norma el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria, y en razón de lo cual le son aplicables. De manera que para la procedencia de la solicitud de Título Supletorio, debe existir igualmente coherencia entre los hechos narrados y los documentos que lo sustenten y como quiera que del documento consignado se desprende que de la compra-venta del Tanque-Remolque, TIPO: Vacuum, ya existe una documentación formalizada, pretendiendo el solicitante se le otorgue Título Supletorio, sin que primeramente haya agotado la vía administrativa por ante la Notaria Pública de Maturín; en razón de ello, este Tribunal declara LA IMPROCEDENCIA en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de Título Supletorio, solicitado conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE, la presente solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano Alejandro Rodríguez Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.587, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES Y ASOCIADOS, C.A. (COMPICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día treinta (30) de septiembre de 1993, bajo el Nº 66, tomo A.-73. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Luisa Licett Velásquez Febres.
El Secretario.
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 A.M, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
El Secretario.
Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Título Supletorio
LLV/fg.-
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