REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 09 de agosto de 2017
206° y 157°
ASUNTO: BP02-S-2017-000604
Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas DILIDIS ASENCION GUEVARA DE PEÑA Y AMANDA XIOMARA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.688.033 y V-4.216.516, debidamente asistidas por la Abogada MARITZA GAMBOA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.187, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 06 de abril del 2017, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 18 de abril del 2017, fue recibida la presente Solicitud, constantes de un (01) folio útil y anexos en diez (10) folios útiles, signada con el Nro. BP02-S-2017-000604, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Costa en auto de fecha 25 de abril del 2017, este Juzgado a los fines de la admisión o no de la presente Solicitud, observa que fue consignado Acta de Defunción de la ciudadana DILIA DEL VALLE GARCÍA DE GUEVARA, en copia simple; asimismo, se evidencio que existe disparidad en la identificación de la solicitante AMANDA XIOMARA GUEVARA, específicamente, entre la cedula de identidad y el Acta de Nacimiento. Es por lo que este Tribunal, a los fines de la admisión o no de la presente Solicitud, insto a la Solicitante, consignar copia certificada de la referida Acta. De igual manera, a realizar las correcciones a las que hubiere lugar, así como a producir a los autos la documentación requerida, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos.
Ahora bien observa este Tribunal que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte solicitante por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento de lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de abril del 2017; en razón de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente solicitud,. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols González
EL SECRETARIO
Abg. Jorge Garcia Morffe
JANG/jnr
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