REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 14 de Agosto de 2017.
207° y 158°
ASUNTO Nº BP02-N-2017-000127

Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, por QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana ALBERTINA DE LOS ANGELES ROJAS GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.724.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.196, actuando en nombre propio. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos, asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento civil en su Artículo 28:

“la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la demandante interpone una QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR contra el ACTO ADMINISTRATIVO REMOCION Y RETIRO, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-003029, de fecha 16 de Junio de 2017, en el cual fue notificada el 20 de Junio de 2017, emanado de la Superintendencia Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo conocimiento y competencia no corresponde a este Tribunal, en virtud del contenido de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entro en vigencia después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, mediante la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil,…”.

Siendo que la presente causa trata de una demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, le correspondería conocer de la misma al Juzgado Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, como quedará asentado a continuación.
Por todo lo expuesto este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,


Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m), se dictó y público la anterior Sentencia, asimismo se libró oficio Nº 127-17. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
DT/jn.-