REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 02 de Agosto de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-000578
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: KARELY DEL CARMEN GUZMAN GUERRA Y RAMÓN JOSE GRATEROL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.862.417 y V-17.122.151, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Tres (03) de Abril de 2017, por los ciudadanos KARELY DEL CARMEN GUZMAN GUERRA Y RAMÓN JOSE GRATEROL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.862.417 y V-17.122.151, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Cuatro (04) de Abril de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Siete (07) de Abril de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13, folio 013, la cual cursa al folio 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle Simón Bolívar, Nº 229, Sector Eulalia Buroz, el Viñedo Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que por desavenencias surgidas durante en su vida conyugal y que hacían imposible su relación marital, tomando la determinación de separarse de hecho el día 20 de Marzo de 2012 y tal situación se ha mantenido sin haber relación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 07 de Abril de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2017. Que en fecha, 28 de Julio de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos KARELY DEL CARMEN GUZMAN GUERRA Y RAMON JOSE GRATEROL CABEZA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos KARELY DEL CARMEN GUZMAN GUERRA Y RAMÓN JOSE GRATEROL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.862.417 y V-17.122.151, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.279, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 13, folio 013 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 13, folio 013 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Tres (03) día del mes de Agosto del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-000578. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-000578.
DT/jn.-
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