TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 11 de Agosto de 2017
205° y 157°
Expediente Nº 3411-2017
Solicitantes: RICHARD ANTONIO GARCIA DIAZ y MILDRED DEL CARMEN BRAVO JIMENEZ.
Motivo. Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos identificados en autos, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en primer grado de conocimiento otorgada a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es competente para conocer y decidir el presente asunto, luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.
II
HECHOS.
Ocurren los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GARCIA DAZ y MILDRED DEL CARMEN BRAVO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.813.203 y V-11.001.934, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano ARONSIS JOSE ALLEN JARAMILLO, y OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo losl Nrosº 170.934 y 44.027, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-8.494.127 y V-10.925.514, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Diecinueve (19) de Julio del año 1989 por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO FREITES hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 54, Folios 136,137 y 138 Año 1989 que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio en la Calle San Francisco casa Nro 3 del Sector Andrés Bello de la ciudad de Cantaura, Municipio hoy Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el Veintidós (22) de Enero de 2009 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Que de la union matrimonial procrearon un hijo de nombre NICKSON ANTONIO GARCIA BRAVO el cual tiene con veinticinco años de edad conforme consta y se evidencia en acta de nacimiento consignada en el escrito libelar.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2.017, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de Guardia, quién fue notificada personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2017 y agregada dicha boleta de notificación mediante diligencia suscrita por la Alguacil de fecha 09 de Agosto de 2017.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se recibe escrito suscrita por la ciudadana MAYORITH ROJAS GUMAN, en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADA DECIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: “…esta Representación Fiscal opina favorable a la solicitud contenida en el expediente 3411-2017, correspondiente a los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA DIAZ y MILDRED DEL CARMEN BRAVO JIMENEZ por llenar los requisitos exigidos por la norma…”
III
MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil antes citado, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido alegando que han estado separados por más de cinco (5), años lo que configura ruptura prolongada de la vida en común y bajo el amparo de ésta norma (185-A). Además establece la norma in comento, que no es necesario que ambos cónyuges acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges por separado a solicitar lo mismo.
En ambos casos, ya sea que acudan ambos cónyuges, o uno solo ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil se estará en presencia de que lo que la Doctrina y el Foro han llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial NO CONTENCIOSO.
Lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad, pues una vez presentada la solicitud por ambos cónyuges, y no hay oposición por parte del Representante del Ministerio Publico Competente, el Juez deberá declarar disuelto el matrimonio civil; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático, sino cambiante; a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación. En el caso bajo análisis se cumplieron todos los extremos de Ley, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges solicitantes, ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA DIAZ y MILDRED DEL CARMEN BRAVO JIMENEZ, antes identificados, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GARCIA DIAZ y MILDRED DEL CARMEN BRAVO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.813.203 y V-11.001.934, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los ciudadanos ARONSIS JOSE ALLEN JARAMILLO OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 170.934 y 44.027, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V-8.494.127 y V-10.925.514, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial un hijo que lleva por nombre NICKSON ANTONIO GARCIA BRAVO, el cual cuenta con veinticinco (25) años de edad conforme consta y se evidencia en acta de nacimiento consignada en el escrito libelar.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, ciudadanos: RICHARD ANTONHIO GARCIA DIAZ y MILDRED DEL CARMEN BRAVO JIMENEZ, antes identificados, el día Diecinueve (19) de Julio del año 1989, por ante la prefectura de Municipio Freites del Estado Anzoátegui hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 54, Folios 136, 137 y 138 Libro 01, que corre inserta en copia certificada, que corre inserta en copia certificada, y así se decide.
CUARTO: Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Anzoátegui, al Registro CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI Fiscal del Ministerio Publico Competente Actuante; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADR/RS
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