REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CANTAURA, 14 de Agosto de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: 392-A-F-2017
ADOLESCENTE IMPUTADA (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: Dr. Pedro Larez Tabare.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. Olaiza Martínez
VICTIMA: Jesús Martínez Barrios.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Mayo de 2017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 11 de Agosto de 2017, el Dr. Pedro Larez Tabare, en su condición de Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presenta escrito y recaudos relacionados con la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince años de edad, titular de la Cedula de Identidad SE OMITE, domiciliada en SE OMITE; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.
Hechas las debidas notificaciones legales en fecha 09 de Agosto de 2017m se celebró la audiencia de presentación fijada para el día 11 de Agosto de 2017, con la asistencia del Dr. Pedro Larez Tabare, Fiscal 18° del Ministerio Público, La Defensora Pública Dra. Olaisa Martínez, la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a quien se le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano; solicitando el Fiscal del Ministerio Publico actuante, se siga el conocimiento de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, seda decretada la detención en flagrancia y conforme al articulo 582 de la Ley especial solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa, es decir, la prevista en el literal “C” de la citada norma.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adopto las siguientes decisiones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto aún restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano; por cuanto se trata de un delito de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la medida cautelar prevista en el literal “C”, es decir, que la adolescente imputada deberá presentarse cada quince (15) días continuos ante la sede de este mismo Tribunal, así se decide.
CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a la adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensora Pública en cuanto a que se le acordara a su defendida una libertad sin restricciones, así se decide.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia, así se decide.
En razón de lo cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VIA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta aquella que resulta del estado de los hechos puesto de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforma a la sana critica, y siendo que el proceso penal rebasa mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrada la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), con fundamento en el articulo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así se decide.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersa la adolescente in causa como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
De las actas procesales se desprende que: “…en fecha 08 de Agosto de 2007, siendo las 11.00, horas de la mañana se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Anaco, el Funcionario Detective Jefe Diego Farfán, adscrito al Departamento de Investigaciones de esa oficina; y deja constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando labores de investigación urgentes y necesarias que ayuden al total esclarecimiento de la causa signada con la nomenclatura K-17-0124-01318, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO) previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, se trasladó en compañía de los funcionarios PEDRO RICARDO; HECTOR MAITA; BETTY CARUTO; WILMER PINO; JOSE VILLARROEL; CARLOS GALINDO; HECTOR OCHOA y el ciudadano denunciante plenamente identificado en actas, a bordo del vehículo identificado con logos alusivos a esa prestigiosa Institución, hacía la Parroquia Paramán, del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los sujetos que señalan en la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos, luego de realizar recorridos y búsquedas extensas de los sujetos prenombrados momentos en que transitaban por la calle principal del referido sector la victima prenombrada, les señalo una vivienda donde presumiblemente se encontrarían las personas responsables de la presente causa, escuchado esto procedimos a ingresar con la seguridad del caso de la misma amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal , ubicando en el interior de la misma tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino, quien manifestó ser adolescente, de inmediato procedieron los funcionarios CARLOS GALINDO y JOSE VILLARROEL a realizar Inspección corporal a los mismos y la funcionaria BETZY CARUTO, a la adolescente, no encontrándoles adheridos a sus cuerpos evidencia alguna de interés criminalistico, en ese mismo orden de ideas se realizó inspección a la morada amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, logrando ubicar en una de las habitaciones de la vivienda Tres (03) ENVASES DE VENENO HERBICIDA, los cuales guardan relación con la presente causa, apreciado esto procedió el funcionario HECTOR OCHOA, a colectar la evidencia y realizar Inspección Técnica en el Lugar, luego procedieron a la identificación de las personas que se encontraban en el lugar, quedando identificados de la manera siguiente: 01) VICENTE JAVIER ANTUAREZ CHIGUITA, apodado EL PULGO; de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 20-04-1996; de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en el Sector Las Parcelas, calle Principal, casa sin número, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.429.241; 02) ORLANDO JOSE CANELON HERRERA; apodado EL TIO, venezolano, natural del Pavo, Estado Cojedes, nacido en fecha 24-11-1982, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Parcelas, calle Principal, casa sin número, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.594.830; 03) DANIEL ALEXANDER ARTEGA PIAMO, apodado EL MOROCHO, venezolano, natural de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.143.241 y la adolescente SE OMITE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 20-02-2002, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector SE OMITE. A quienes practicaran sus aprehensiones identificándolos…”. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica del hecho imputable a la adolescente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable a la adolescente procesada. Así se decide.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 11/08/2017, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en autos, éste Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, orientada en la obligación de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de presentarse cada quince (15) días continuos ante la sede de este Tribunal. Así se establece.
Esta decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el Legislador, constituye prima facie un juicio de valor formado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir alguna alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que – en definitiva – resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra de la imputada, lo que en todo caso constituye una materia distinta a la ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, y el mismo se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ARTICULO 628
PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
DECISION:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 20-02-2002, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector SE OMITE; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, y asi se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en Cantaura a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publico el presente auto y se agregó al expediente N° 392-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADR.