REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 09 de Agosto de 2017.
207° y 158°
Asunto N° 092-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ABRAHAN ISAÍAS HERRERA GONZÁLEZ y ROSANGELA DEL VALLE HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.786.126 y V-24.831.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TONY RAMÓN PITTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.842, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO (Art.185 C.C.) MUTUO ACUERDO.
Por libelo presentado en fecha 11 de Julio de 2017, por los ciudadanos ABRAHAN ISAÍAS HERRERA GONZÁLEZ y ROSANGELA DEL VALLE HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.786.126 y V-24.831.840, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TONY RAMÓN PITTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.842, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; promovieron solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud.
Después que contrajeron matrimonio fijaron como único y último domicilio conyugal en la calle Páez, s/n, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Del matrimonio no procrearon hijos, e igualmente manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Desde el 20 de Septiembre de 2016, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos. Habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron sea declarado su Divorcio conforme a los dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por diversas causas de incomprensión, dejando de cohabitar, ya que la relación les ha perjudicado emocionalmente; por lo que acuden a este Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y, en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente de guardia, siendo notificada la misma mediante Boleta de fecha 03 de Agoste de 2017, la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo que se evidencia de la consignación hecha por la alguacil de este Tribunal en fecha 07 de Agosto del presente año.
En fecha 03 de Agosto de 2017, la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ANZOATEGUI, presentó escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la ley.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho desde el 20 de Septiembre de 2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados encuadran en la causal establecida en el Articulo 185 del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la solicitud debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, formulada por los ciudadanos ABRAHAN ISAÍAS HERRERA GONZÁLEZ y ROSANGELA DEL VALLE HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.786.126 y V-24.831.840, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: TONY RAMÓN PITTER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.842, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2015, como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud, Acta Nº 171, folio: 171, Libro Nº 01, del Año:2015, del libro de Matrimonios y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ANZOATEGUI, y líbrese oficio a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA Cantaura, MUNICIPIO Bolivariano General Pedro María Freites DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 171, folio: 171, Libro Nº 01, del Año:2015, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Cantaura, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSARIO ORTEGA BRONT.
LA SECRETARIA,
Abog. MAURY FUENTES FARIÑAS.
En esta misma fecha, siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Asunto N° 092-2017. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MAURY FUENTES FARIÑAS
ROB/MFF/FMG
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