REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000315
ASUNTO: BP12-V-2017-000315
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL MENOR CUANTIA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTE: ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.942.820, de este domicilio; asistida por los Abgs. RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA y TEODORO GOMEZ RIVAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 8.474 y 15.993.
Por recibido y visto el libelo de demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha, 27 de julio de 2017, por la ciudadana, ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, supra identificada, quien actúa en nombre propio y en el de sus hermanos: LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE , CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, y de sus sobrinos, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.657.133, V-12.678.240, V-12.678.238, V-24.708.855 y V- 24.708.851, respectivamente, a los efectos de pretender la NULIDAD DE VENTA, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre la misma, ubicada en la segunda calle norte, N°: 10, cruce con la segunda carrera norte, sector Pueblo Nuevo Norte, de la urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, cuyas especificaciones son expresamente detalladas en dicha demanda: Dicho bien, asegura, la parte Actora, fue adjudicado a ellos (hijos) por sus padre: LUIS MARIA ROJA y LUISA AURORA MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad: Nros: V-1.303.281 y V-4.912.543, a través del fallo de conversión de separación de cuerpo, cuya sentencia fue ejecutada el 23 de febrero de 1984, pues allí lo acordaron mutuamente tal adjudicación a favor de los hijos, hoy parte Demandante. Pero que luego del divorcio el padre, LUIS MARIA ROJAS, le vendió el señalado bien inmueble a su hermano, YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, titular de la cedula de identidad N°: V-10.068.878. Por lo que demanda a los ciudadanos, LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ Y YOEL ROJAS MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.303.281, V-2.793.928 y V- 10.068.878 respectivamente, ´´para que convengan o a ellos sean condenados en la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble ubicado en la segunda calle norte, N°: 10, cruce con la segunda carrera norte, sector Pueblo Nuevo Norte, de la urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en el artículo 340 del Código Orgánico de Procedimiento Civil:
El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Del examen minucioso realizado al libelo de demanda, no se evidencia que la parte Actora haya acompañado la presente acción, con los instrumentos y documentos necesario que le acrediten derechos sobre el bien inmueble, ni otro documento que de asidero a los alegatos y argumentos expresados y pretendidos por la parte Demandante; requisito fundamental, establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6°, por lo que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de Demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana, ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, titular de la cédula de identidad N°: V-10.942.820 quien actuó en su propio nombre y en el de sus hermanos y sobrinos: LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.657.133, V-12.678.240, V-12.678.238, V-24.708.855 y V- 24.708.851, respectivamente, por no cumplir con los extremos del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al Primer Día del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete; a los 207º años de nuestra Independencia y 158º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSDANY AMAYA
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSDANY AMAYA
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