REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 10 de Agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2017-000078
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HECTOR RAMON LOPEZ PIÑERO y ELIZABETH ZAMBRANO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.178.747 y V-13.257.446, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado, Renni Alvarado Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 49.279.

La presente solicitud de divorcio interpuesta por los esposos, HECTOR RAMON LOPEZ PIÑERO y ELIZABETH ZAMBRANO DE LOPEZ, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano; En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de enero de 1987, por ante la Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, quedando anotado en el acta N°:24, del folio 59 al 61, del Libro Principal llevado por esta Oficina. Asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle Libertador, sector MENEVEN, casa N°: 15, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas cuyos nombres son: WENDY LORENA, SINDY YOLANI y CANDY LISETH, todas mayores de edad, tal y como lo expresa la partida de nacimiento que estuvieron a la vista de este Jurisdicente. No obstante, manifiestan que han permanecido separados desde el 20 de diciembre de 2010 por lo cual, es decir, que se encuentran separados por más de cinco (5) años; Que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes. Que por todas las razones antes expuestas es por lo que decidieron ocurrir a este Despacho a los fines que sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha, 20 de marzo de 2017, se admitió la Solicitud; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entregó Boleta, en fecha, 17 de julio de 2017 como consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas concibe, observa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como las partidas de nacimiento de tres (3) hijas procreadas dentro de la relación matrimonial, evidenciándose que ciertamente ellas son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: HECTOR RAMON LOPEZ PIÑERO y ELIZABETH ZAMBRANO DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.178.747 y V-13.257.446, respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la Comunidad Conyugal. En este estado, y agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diez Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ROSDANY AMAYA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-000078
LA SECRETARIA,


ABG. ROSDANY AMAYA
HMMI/ra.-