COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
CONYUGE SOLICITANTE(S): DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.685.769 y con domicilio en el Sector las Tejerías, casa s/n, El Chaparro, Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807.-
CONYUGE NO SOLICITANTE: ELENA RAMONA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.057, domiciliada en la calle Brisas del Caris, Sector Pueblo a Juro, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Recibida por distribución ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 07 de Abril del año 2017, solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadanoDOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.685.769 y con domicilio en el Sector las Tejerías, casa s/n, El Chaparro, Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807, mediante el cualsolicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana ELENARAMONA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.057, domiciliada en la calle Brisas del Caris, Sector Pueblo a Juro, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. (Folios 01 al 08)

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: ELENA RAMONA TIAPA, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitanteDOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, librándose exhorto para la práctica de la citación respectiva al Juzgado distribuidor de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EL TIGRE. Igualmente se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 09 al 13)

En fecha 22 de Junio de 2017, se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, resultas de la comisión que fuera librada para la citación de la ciudadana ELENA RAMONA TIAPA, la cual fue positiva, y que fueron agregadas al expediente mediante auto de esa misma fecha.- (Folios 14 al 26).

Por auto de fecha 29 de Junio de 2017, se declaro abierta la articulación probatoria por cuanto la cónyuge no solicitante no compareció en el lapso legal establecido a aceptar o no los hechos expresados por el ciudadano DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ .- (Folio 27)

En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadanoDOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada LUISA FRANCISCA RAMOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807, presento escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.594, 8.928.247 y 15.706.152, respectivamente, con el objeto de demostrar que tiene más de cinco (5) años separado de hecho de la ciudadana ELENA RAMONA TIAPA, plenamente identificada en autos. (Folio 28)

Por auto de fecha 03 de Julio de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por otra parte en cuanto a la prueba de testigos promovida por el solicitante, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos, ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY. (Folio 29)

En fecha 07 de Julio de 2017, siendo previamente fijado, los ciudadanos: ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.594, 8.928.247 y 15.706.152, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.- (Folios 30 al 32)

En fecha 20 de Julio de 2017, diligenció el alguacil temporal de este tribunal ciudadano SAMUEL JOSE MEDINA, consignando boleta de citación debidamente firmada por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Anzoátegui. (Folios 35 y 36)

En fecha 20 de Julio de 2017, se recibió escrito sucrito por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Anzoátegui, manifestando no tener objeción alguna que hacer en el presente expediente. (Folio 37)

MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS
Conforme al escrito de solicitud que cursa al folio 01 y su vuelto del presente expediente, el ciudadano DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.685.769 y con domicilio en el Sector las Tejerías , casa s/n, El Chaparro, Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807, alego lo siguiente: Que en fecha 26 de febrero de 1965, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELENA RAMONA TIAPA, anteriormente identificada, por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guarico, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 21, folio 41, año 1.965, inserta en la oficina de Registro Civil, que acompaña marcada con la letra “A”; que durante el Matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes; que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron como único domicilio conyugal en el Sector Las Tejerías, calle Las Tejerías, casa s/n, El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde solo tuvieron cinco (5) días haciendo vida conyugal y desde el día dos (2) de Marzo de 1965 se separaron por desavenencias que surgieron en su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún momento ni bajo ninguna circunstancias, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada definitiva de su vida conyugal que alcanza a cincuenta y dos (52) años; por lo que solicitan conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, se declare disuelto el vinculo matrimonial en justa aplicación de la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana ELENA RAMONA TIAPA, en la calle Brisas del Caris, sector Pueblo a Juro, frente a la escuela la Florida , El tigre.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo alegatos por parte de la demandada en la presente solicitud.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL CONYUGUE SOLICITANTE
En el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 28 del presente expediente, consignado en fecha 03/07/17 por la parte solicitante, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:
1.-Promovió las testimoniales de los Ciudadanos ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 494.594, 8.928.247 y 15.706.152.-

DE LA DECISIÓN

Conforme a lo alegado por la parte demandante, se trata en el caso de marras, de una solicitud de Divorcio 185- A, interpuesta por el ciudadanoDOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.685.769 y con domicilio en el Sector las Tejerías, casa s/n, El Chaparro, Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807, mediante el cualsolicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana ELENARAMONA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.057, Alegando que en fecha 26 de febrero de 1965, contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana, por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guarico tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 21, folio 41, año 1.965, inserta en la oficina de Registro Civil, que acompaña marcada con la letra “A”; que durante el Matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes; que una vez celebrado el Matrimonio, fijaron como único domicilio conyugal en el Sector Las Tejerías, calle Las Tejerías, casa s/n, El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde solo tuvieron cinco (5) días haciendo vida conyugal y desde el día dos (2) de Marzo de 1965 se separaron por desavenencias que surgieron en su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún momento ni bajo ninguna circunstancias, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada definitiva de su vida conyugal que alcanza a cincuenta y dos (52) años, concluyendo que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, se declare disuelto el vinculo matrimonial en justa aplicación de la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Acompaño como fundamento de su solicitud, los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre él y la ciudadana ELENA RAMONA TIAPA, en fecha 26 de febrero de 1965, asentada bajo el N°21, Folio 41, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, durante el año 1965, expedida en fecha 20/02/17 por ese Registro Civil. (Folios 02 y 03)
2. Copias de las Cedulas de Identidad del solicitante y de la demandada. (Folios 06 y 07)

La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.

Ahora bien, verificada la citación de la otra conyugue, ésta no compareció en el lapso legal establecido, por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, por auto de fecha 29 de Junio de 2017, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.

Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo el cónyuge solicitante, ciudadano: DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos: ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY, a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración.

Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron los ciudadanos: ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY, cuyas deposiciones nos corresponden examinar.

De la revisión realizada a las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos, esta Juzgadora considera que los testigos ONOFRE ALFARO, CARMEN RAMONA GIBORY y LENIN STARLING BELLO GIBORY, cuyas declaraciones constan a los folios 30 al 32 del expediente, fueron contestes en los siguientes hechos:
1. Que conocen al cónyuge solicitante, ciudadano DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ y a la ciudadana ELENA RAMONA TIAPA, desde hace mucho tiempo, el primero y tercero de los testigos nombrados y el segundo desde hace treinta (30) años.
2. Que saben y les consta que los ciudadanos DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ yELENA RAMONA TIAPA tienen más de cinco (05) años separados.
3. Que saben y les consta que los esposos DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ yELENA RAMONA TIAPA, desde hace muchos años viven en domicilios diferentes, que la señora ELENA TAPIA vive en la ciudad de El Tigre el señor DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ vive en El Chaparro, Municipio Mac Gregor.
4. que les consta lo que ellos han declarado porque conocen a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ yELENA RAMONA TIAPA, desde hace muchos años.

Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues desde hace más de cinco (5) años. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión de los autos tenemos que: En el caso de marras se requiere la disolución del vínculo matrimonial, por parte del ciudadano: DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, fundamentando su solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pretensión a la que su cónyuge después de ser citada, no compareció en el lapso legal establecido para aceptar o no lo alegado por el solicitante, situación que impuso la apertura de una articulación probatoria, cuyo objeto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es para que las partes demostraran sus alegatos, haciendo uso de este lapso probatorio solo la parte demandante, cuyas pruebas promovidas fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de esta Sentenciadora, resultaron probados los hechos alegados por éste en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace más de cinco (5) años, y en contraposición a ello, evidenciado la falta de interés de la otra parte en demostrar la falsedad de tal planteamiento. Y así se decide.

Ahora bien, el tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ y ELENA RAMONA TIAPA, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Febrero de 1965, por ante la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, según consta en la copia certificada valorada anteriormente; y que desde la fecha de la separación señalada por el cónyuge solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, y dado que el solicitante probó dicho alegato, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esteTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.685.769, debidamente asistido por la Abogada LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°103.807, en contra de la ciudadana ELENARAMONA TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.953.057. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DOMINGORAFAEL LUQUEZ RODRIGUEZ y ELENA RAMONA TIAPA, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 21, de fecha 26 de Febrero del año 1965.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)ABG. LEXABET MEZONES ROCCA.-

En esta misma fecha, a las 10:45 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 17-1282.Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MMY/mmy
EXP. 17-1282