Vista la anterior demanda por Fijación de Obligación de Manutención, recibida en fecha 02-08-2.017, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, incoada por la ciudadana: MICHEL DEL CARMEN SALAZAR QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.751.668, domiciliada en la Calle Principal, Sector INAVI, casa s/n., Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo: (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), de un año (01) de edad, en contra del ciudadano: (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 28.065.859; désele entrada en los libros respectivos y anótese bajo el Nº 2017-CM-196. En consecuencia, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a analizar la presente demanda.
Observa este Tribunal, que la ciudadana MICHEL DEL CARMEN SALAZAR QUIJADA, anteriormente identificada, presentó demanda sobre Instituciones Familiares por el Procedimiento Especial de Fijación de Obligación de Manutención, en los siguientes términos: “… de la relación que mantuve durante un año con el ciudadano (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), procreamos a nuestro hijo antes nombrado. Es el caso que en año que mantuvimos de relación, quede embarazada, sabiendo sus padres tanto de la relación, que manteníamos como la de mi embarazo, tiempo en el cual no percibí ni de él ni de sus padres ayuda alguna durante el mismo y después del nacimiento del niño mucho menos, es el caso que en reiteradas oportunidades he ido a solicitarles ayuda para la manutención y para los tratamientos médicos que requiere el niño… actualmente no trabajo y solamente cuento con la ayuda de mi mama y mi abuela… lo que percibo de ellas no me es suficiente para mantener sola al niño… el demandado padre de mi hijo actualmente trabaja atendiendo los negocios que tienen sus padres de venta de lubricantes para vehículos… Por todo lo dicho anteriormente ocurro… para demandar como efecto lo hago por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.065.859 y quien es hijo de LEYDIMAR CHINA y GABRIEL REQUENA, domiciliados en la Calle Sucre, Sector Casco Central, de este Municipio Aragua, Estado Anzoátegui…”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Este Tribunal emite expreso pronunciamiento sobre su competencia en la presente Demanda sobre Instituciones Familiares (Fijación de Obligación de Manutención), y al respecto hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el sujeto pasivo de la pretensión planteada en los términos antes descritos, ciudadano (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.065.859, es menor de edad, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, este Juzgador concluye que por tratarse de una demanda por INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), asunto de materia contenciosa, en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de un adolescente, como sujeto pasivo, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el literal m, del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
PARAGRAFO PRIMERO. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Considera este juzgador, que la materia de niños, niñas y adolescentes tiene un fuero atrayente, que persigue garantizarles a través de una jurisdicción especial su condición de sujetos plenos de derecho como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal. Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes Especiales.
Concatenadas como han sido la norma ut supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza contenciosa en el cual el sujeto pasivo es un adolescente; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por ser de naturaleza contenciosa en el cual el sujeto pasivo es un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, letra “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Se ordena a la brevedad posible por la naturaleza de la causa, la remisión del presente Expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que corresponda. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente, dejándose anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causas, bajo el Nº 2017-CM-196. Igualmente se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
EXP. 2016-CM-196.
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