REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000437

DEMANDANTE: JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, DANIEL JOSE REYES AMARIGUA, JAIME SEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, CARLOS ADRIAN CENTENO, JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad, Nos. 12.979.609, 16.852.847, 8.269.316, 13.771.298, 81.965.107, 8.293.094, 13.936.671 y 8.243.377, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXIS LIENDO PEREZ y YUMELIS E. BARROSO B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522 y 144.193, respectivamente.-
DEMANDADO: T&C SERVICES, C.A. NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS NAVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.175. NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente procedimiento con demandada interpuesta por los ciudadanos JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, DANIEL JOSE REYES AMARIGUA, JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, CARLOS ADRIAN CENTENO, JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad, Nos. 12.979.609, 16.852.847, 8.269.316, 13.771.298, 81.965.107, 8.293.094, 13.936.671 y 8.243.377, respectivamente., contra la entidad de trabajo T&C SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el No.26, Tomo 2-A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Aduce la representación de los reclamantes los ciudadanos JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, DANIEL JOSE REYES AMARIGUA, JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, CARLOS ADRIAN CENTENO, JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, que fueron contratados por la entidad de trabajo T&C SERVICES, C.A, para una obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISION DE MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra ejecutada por la referida entidad de trabajo, que la relación de trabajo para cada uno de los reclamante se inicio en fecha, el cargo jornada de trabajo y fecha y forma de culminación de la relación de trabajo a saber:
JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, en fecha 25 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de SOLDADOR, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.371, 43, salario normal de Bs.460, 59 y salario integral de Bs.713, 94, por despido indirecto en fecha 16 de marzo de 2015.
DANIEL JOSE REYES AMARIGUA, en fecha 10 de julio de 2013, desempeñando el cargo de MECANICO MONTADOR, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.371, 43, salario normal de Bs.460, 59 y salario integral de Bs.713, 94, por despido indirecto en fecha 24 de febrero de 2015.
JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, en fecha 26 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE COMPRAS, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 07:00, a.m., a 05:00, p.m., de lunes a viernes devengando un salario básico de Bs.336, 67, salario normal de Bs.417, 49 y salario integral de Bs.647, 13, por despido indirecto en fecha 31 de marzo de 2015.
CARLOS ADRIAN CENTENO, en fecha 21 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de MECANICO, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.371, 43, salario normal de Bs.460, 59 y salario integral de Bs.713, 94, por despido indirecto en fecha 16 de marzo de 2015.
JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, en fecha 22 de enero de 2012, desempeñando el cargo de MECANICO, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.607, 14, salario normal de Bs.752, 87 y salario integral de Bs.1.140, 90, por despido indirecto en fecha 7 de abril de 2015.
RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, en fecha 19 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de MECANICO, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.371, 43, salario normal de Bs.460, 59 y salario integral de Bs.713, 94, por despido indirecto en fecha 6 de marzo de 2015.
LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, en fecha 8 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de AYUDANTE, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.285, 71, salario normal de Bs.354, 31 y salario integral de Bs.549, 20, por despido indirecto en fecha 16 de marzo de 2015.
HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, en fecha 14 de marzo de 2013, desempeñando el cargo de AYUDANTE, bajo el sistema cuatro por cuatro (4x4) y cinco por dos (5x2), con jornada diurna de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., devengando un salario básico de Bs.285, 72, salario normal de Bs.354, 31 y salario integral de Bs.549, 20, por despido indirecto en fecha 24 de febrero de 2015.
Que durante el lapso que duro la relación de trabajo cumplieron cabalmente con las obligaciones que el imponen la relación de trabajo, que el régimen jurídico aplicado por la demandada fue el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en fraude a la Ley, siendo que sus labores se encontraban enmarcadas dentro de la denominada nomina diaria y nomina mensual de la empresa de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención colectiva.
Que la demandada incumplió con el pago del bono post vacacional establecido convencionalmente al cual tenían derecho, conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la referida convención colectiva.
Que en virtud de ello demandan la diferencia de prestaciones sociales del cual le corresponde en su decir en derecho por cada uno de los reclamantes conforme a la convención colectiva invocada de la siguiente manera:

1. En cuanto al ciudadano JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES:
CI: 12.979.609.
Fecha de ingreso: 25 de noviembre de 2013.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 años, 3 meses y 21 días.
Cargo: Soldador.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 460,59 13.817,70
Antigüedad Legal Clausula 25 30 713, 94 21.418,20
Antigüedad Contractual Clausula 25 15 713, 94 10.709,10
Antigüedad adicional 15 713, 94 10.709, 10
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Bono Vacacional Clausula 24 62 371, 43 13.200, 00
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 8, 52 460, 59 3.924, 23
Bono vacacional fraccionadas Clausula 24 15, 51 371, 43 5.760, 88
Utilidades primer año 120 460, 59 55.270, 80
Utilidades fraccionadas 30 460, 59 13.817, 70
Examen pre-retiro 371, 43
Bono post vacaciona 30 371, 43 11.142, 90
Intereses sobre prestaciones sociales 7.444, 97
Garantía mínima 22, 5 371, 43 8357, 18
TOTAL 201.432, 91
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 58.937, 23
Adelanto de vacaciones 13.848, 97
Adelanto de utilidades 24.776, 79
Total a cancelar 103.869, 93

2. En cuanto al ciudadano DANIEL JOSE REYES AMARICUA:
CI: 16.852.847.
Fecha de ingreso: 10 de julio de 2013.
Fecha de egreso: 24 de febrero de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 años, 7 meses y 14 días.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.

DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 460,59 13.817,70
Antigüedad Legal Clausula 25 60 713, 94 42.836, 40
Antigüedad Contractual Clausula 25 30 713, 94 21.418, 20
Antigüedad adicional 30 713, 94 21.418, 20
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Bono Vacacional Clausula 24 62 371, 43 13.200, 00
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 19, 80 460, 59 9.119, 68
Bono vacacional fraccionadas Clausula 24 36, 19 371, 43 13.442, 05
Utilidades primer año 120 460, 59 55.270, 80
Utilidades fraccionadas 70 460, 59 32.241, 30
Examen pre-retiro 371, 43
Bono post vacaciona 30 371, 43 11.142, 90
Intereses de prestaciones sociales 14.889, 94
Garantía mínima
TOTAL 274.657, 32
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 82.471, 43
Adelanto de vacaciones
Adelanto de utilidades 25.670, 02
Total a cancelar 166.515, 87

3.- En cuanto al ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE:
CI: 8.269.316.
Fecha de ingreso: 26 de octubre de 2012.
Fecha de egreso: 26 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años y 5 meses.
Cargo: Supervisor de compras.
Salario Básico Diario: Bs. 336, 67.
Salario normal diario: Bs. 417, 49.
Salario integral diario: Bs. 647, 13.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 417, 49 12.524, 70
Antigüedad Legal Clausula 25 60 647, 13 38.827, 80
Antigüedad Contractual Clausula 25 30 647, 13 19.413, 90
Antigüedad adicional 30 647, 13 19.413, 90
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 417, 49 14.194, 66
Vacaciones vencidas 2013-2014 Clausula 24 34 417, 49 14.194, 66
Bono Vacacional Clausula 24 62 336, 67 20.873, 54
Bono Vacacional Clausula 24 62 336, 67 20.873, 54
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 14, 20 417, 49 5.928, 36
Bono vacacional fraccionadas Clausula 24 25, 85 336, 67 8.702, 92
Utilidades primer año 120 417, 49 50.098, 80
Utilidades segundo año 120 417, 49 50.098, 80
Utilidades fraccionadas 50 417, 49 20.874, 50
Utilidades vacaciones y bono vacacional vencido 33, 33% 35.068, 20 11.688, 24
Examen pre-retiro 336, 67
Bono post vacaciona 60 336, 67 20.200, 20
Intereses de prestaciones sociales 13.496, 55
Garantía mínima
TOTAL 341. 741, 74
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 100.018, 93
Adelanto de vacaciones 8.320, 01
Adelanto de utilidades 39.934, 18
Total a cancelar 193.468, 62

4. En cuanto al ciudadano CARLOS ADRIAN CENTENO:
CI: 13.771.298.
Fecha de ingreso: 21 de septiembre de 2012.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años y 6 meses.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 460, 59 13.817, 70
Antigüedad Legal Clausula 25 90 713, 94 64.254, 60
Antigüedad Contractual Clausula 25 45 713, 94 32.127, 30
Antigüedad adicional 45 713, 94 32.127, 30
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Vacaciones vencidas 2013-2014 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Ayuda vacacional Clausula 24 62 371, 43 23.028, 66
Ayuda Vacacional Clausula 24 62 371, 43 23.028, 66
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 17, 04 460, 59 7.848, 45
Ayuda vacacional fraccionadas Clausula 24 31, 02 371, 43 11.521, 76
Utilidades primer año 120 460, 59 55.270, 80
Utilidades segundo año 120 460, 59 55.270, 80
Utilidades fraccionadas 60 460, 59 27.635, 40
Examen pre-retiro 371, 43
Bono post vacacional 60 371, 43 22.285, 80
Intereses de prestaciones sociales 11.334, 90
Garantía mínima clausula 70, No.11
TOTAL 422.243, 68
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 129.203, 80
Adelanto de vacaciones 10.571, 43
Adelanto de utilidades 27.881, 65
Total a cancelar 254.586, 80

5. En cuanto al ciudadano JOSE ALBERTO CIRO:
CI: 81.965.107.
Fecha de ingreso: 22 de octubre de 2012.
Fecha de egreso: 4 de abril de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 3 años, 2 meses y 16 días.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 607, 14.
Salario normal diario: Bs. 752, 87.
Salario integral diario: Bs. 1.140, 90.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 752, 87 22.586, 10
Antigüedad Legal Clausula 25 90 1140, 90 102.681, 00
Antigüedad Contractual Clausula 25 45 1140, 90 51.340, 50
Antigüedad adicional 45 1140, 90 51.340, 50
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 752, 87 25.597, 58
Vacaciones vencidas 2013-2014 Clausula 24 34 752, 87 25.597, 58
Vacaciones vencidas 2014-2015 Clausula 24 34 752, 87 25.597, 58
Bono Vacacional Clausula 24 62 607, 14 37.642, 68
Bono Vacacional Clausula 24 62 607, 14 37.642, 68
Bono Vacacional Clausula 24 62 607, 14 37.642, 68
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 5, 68 752, 87 4276, 30
Bono vacacional fraccionado Clausula 24 10, 34 607, 14 6.277, 83
Utilidades primer año 120 752, 87 90.344, 40
Utilidades segundo año 120 752, 87 90.344, 40
Utilidades tercer año 120 752, 87 90.233, 40
Utilidades fraccionadas 20 752, 87 15.057, 40
Examen pre-retiro 607, 14
Bono post vacacional 90 607, 14 54.642, 60
Intereses de prestaciones sociales 35.691, 92
Garantía mínima
TOTAL 805.255, 27
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 217.755, 95
Adelanto de vacaciones 59.953, 81
Adelanto de utilidades 106.129, 00
Total a cancelar 421.871, 51

6. En cuanto al ciudadano RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ:
CI: 8.293.094.
Fecha de ingreso: 19 de febrero de 2014.
Fecha de egreso: 6 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 años y 17 días.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 460,59 13.817,70
Antigüedad Legal Clausula 25 30 713, 94 21.418,20
Antigüedad Contractual Clausula 25 15 713, 94 10.709,10
Antigüedad adicional 15 713, 94 10.709, 10
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Bono Vacacional Clausula 24 62 371, 43 13.200, 00
Bono vacacional fraccionadas Clausula 24 15, 51 371, 43 5.760, 88
Utilidades primer año 120 460, 59 55.270, 80
Examen pre-retiro 371, 43
Bono post vacacional 30 371, 43 11.142, 90
Utilidades vac y bono vacacional 33, 33% 38.688, 72 12.894, 95
Intereses sobre prestaciones sociales 7.444, 97
TOTAL 182.467, 87
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 58.371, 03
Adelanto de vacaciones
Adelanto de utilidades
Total a cancelar 124.096, 84

7. En cuanto al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS:
CI: 13.936.671.
Fecha de ingreso: 8 de febrero de 2013.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años, 1 mes y 8 días.
Cargo: Ayudante.
Salario Básico Diario: Bs. 285, 72.
Salario normal diario: Bs. 354, 31.
Salario integral diario: Bs. 549, 20.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 354, 31 10629, 30
Antigüedad Legal Clausula 25 60 549, 20 32.952, 00
Antigüedad Contractual Clausula 25 30 549, 20 16.476, 00
Antigüedad adicional 30 549, 20 16.476, 00
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Vacaciones vencidas 2013-2014 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Ayuda Vacacional Clausula 24 62 285, 72 17.714, 64
Ayuda Vacacional Clausula 24 62 285, 72 17.714, 64
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 2, 84 354, 31 1.006, 24
Ayuda vacacional fraccionadas Clausula 24 5, 17 285, 72 1.477, 17
Utilidades primer año 120 353, 31 42.397, 20
Utilidades segundo año 120 353, 31 42.397, 20
Utilidades fraccionadas 10 353, 31 3.533, 10
Examen pre-retiro 285, 72
Bono post vacaciona 60 285, 72 17.143, 20
Intereses de prestaciones sociales 11.454, 12
Garantía mínima
TOTAL 262.976, 65
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 47.266, 89
Adelanto de vacaciones
Adelanto de utilidades 35.453, 19
Total a cancelar 180.256, 57

8. En cuanto al ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS:
CI: 8.243.377.
Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2013.
Fecha de egreso: 24 de febrero de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 11 meses y 10 días.
Cargo: Ayudante.
Salario Básico Diario: Bs. 285, 72.
Salario normal diario: Bs. 354, 31.
Salario integral diario: Bs. 549, 20.
DATOS DE PRESTACIONES SOCIALES: DIAS SALARIO MONTO
Preaviso Clausula 25 30 354, 31 10629, 30
Antigüedad Legal Clausula 25 60 549, 20 32.952, 00
Antigüedad Contractual Clausula 25 30 549, 20 16.476, 00
Antigüedad adicional 30 549, 20 16.476, 00
Vacaciones vencidas 2012-2013 Clausula 24 34 460, 59 15.660, 06
Ayuda Vacacional Clausula 24 62 285, 72 17.714, 64
Ayuda Vacacional Clausula 24 62 285, 72 17.714, 64
Vacaciones fraccionadas Clausula 24 31, 24 354, 31 11.068, 64
Ayuda vacacional fraccionadas Clausula 24 56, 87 285, 72 16.248, 90
Utilidades primer año 120 353, 31 42.397, 20
Utilidades fraccionadas 110 353, 31 38.864, 10
Examen pre-retiro 285, 72
Bono post vacaciona 30 285, 72 8.571, 60
Intereses de prestaciones sociales 11.454, 12
Garantía mínima
TOTAL 238.798, 28
DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones sociales 79.210, 71
Adelanto de vacaciones 7.139, 98
Adelanto de utilidades 31.204, 53
Total a cancelar 121.242, 73

Señalo la operación aritmética empleada para calcular el salario integral, con alícuota de utilidades en base a 120 días así como 62 días de bono vacacional.
Finalmente reclaman los intereses de mora, corrección monetaria, costas procesales y honorarios profesionales.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2015 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 9 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 18 de enero; 11 de febrero 2016, siendo concluida en esta fecha 1 de marzo de 2016 por no haber mediación entre las parte, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 64 al 378 de la primera pieza expediente, folios 2 al 390 de la segunda pieza, folio 2 al 459 de la tercera pieza, folios 2 al 381 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 2 al 5 folios y sus vueltos, y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 11 de marzo de 2016, dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2016, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 18 de marzo de 2016, cursante en los folios 10 al 13 de la presente pieza, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 14 de la presente expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2016, oportunidad en la que comparecieron ambas partes realizaron sus alegatos, y la evacuación de las pruebas en audiencias de fecha 8 de agosto; 24 de octubre; 7 de diciembre de 2016; 24 de febrero; 21 de abril; 14 de junio de 2017 y finalmente llegada la prolongación fijada con motivo al cual se llevo a cabo el día 31 de julio de 2017, con la comparecencia de actora, no así la demandada, siendo diferido el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, llegada la oportunidad señalada llevada a cabo en fecha 7 de agosto de 2017, se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil T & C SERVICES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 5 y sus vueltos de la presente pieza de la siguiente manera:
Hechos admitidos tácitamente:
La existencia de la relación de trabajo de los reclamantes.
La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los reclamantes.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo la demanda de los accionantes hayan sido contratados para una obra determinada para prestar sus servicios según contrato Servicio de acarreo, almacenamiento y acondicionamiento de COQUE y AZUFRE, para la división y mejoramiento en el complejo industrial José Antonio Anzoátegui, por cuanto en su decir por ser incierto, temerario en infundados y que los ampare la contratación colectiva petrolera 2013-2015, en fundamento de su rechazo adujo que los accionante fueron contratados por tiempo determinado para prestar sus servicios laborales en el sitio ubicado al sur de la Autopista Rómulo Betancourt en las cercanías del peaje los potocos (tramo Barcelona-Puerto Piritu de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que su representada para la fecha de renuncia de los accionantes no era contratista de petromonagas, ni petropiar por terminación de obra.
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que los accionantes fueron objeto de un despido indirecto, en fundamento de su rechazo adujo que los accionante presentaron carta de renuncia en su decir de forma voluntaria, espontanea y libre de coacción.
Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que pagar a los accionantes diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos especificados en el libelo, por no corresponderle a los trabajadores la norma jurídica invocada como lo es la contratación colectiva petrolera 2013-2015, en fundamento de su rechazo adujo que los accionante no fueron contratados para prestar servicios para alguna filial de PDVSA, de igual forma adujo que en el supuesto negado que le correspondiera ampararse en la norma convencional invocada debieron demandar solidariamente a PETROMONAGAS y a PETROPIAR, que no fue de su interés por cuanto quedaría evidenciado en su decir que jamás fueron contratados para pertenecer a la nomina petrolera.
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que conforme a la Clausula 2 de la norma convencional invocada, los accionantes se encuentren amparados en dicha norma entre otros.
Negó, rechazo y contradijo que deba pagar diferencias por los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva invocada entre otros, en fundamente de su rechazo adujo el pago de cada uno de los rubros reclamados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y con ello cumplió su representada con el pago al termino de la relación laboral.
Negó, rechazo y contradijo que sobre la existencia de diferencia de prestaciones sociales, realizada en los cuadros de liquidaciones de prestaciones sociales cursante en el libelo de la demanda, por no ser cierto que los accionantes formaron parte integrante del contrato de acarreo de coque y azufre, menos de estar amparado por la norma convencional invocada, en fundamento a su negativa señalo que su contratación fue en base a la ley orgánica del trabajo vigente.
Negó, rechazo y contradijo que, entre su representada y las filiales PETROMONAGAS o PETROPIAR, exista inherencia y conexidad para la fecha en que prestaron sus servicios como contratistas, en fundamento de su negativa adujo entre otros que la demandada ejecuto otras actividades como contratista bajo los estándares de su objeto principal para otras empresas, como lo es la labor de ambientalista y no necesita de la industria petrolera la hoy demandada para ejecutar sus actividades, por cuanto no su principal fuente de ingreso el acarreo de coque o azufre, que también ejecuta transporte de carga pesada entre otros.
Negó, rechazo y contradijo que, la pruebas ofertadas por los accionantes sean las idóneas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que fueron contratados para ejecutar obra determinada para PETROPIAR y PETROMONAGAS, por cuenta y orden de la parte demandada mediante contrato petrolero.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, dado que la accionada admitió la relación de trabajo, por lo que se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los reclamantes, es decir le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los beneficios reclamados y el pago liberatorio de la obligación contraída, así como el hecho de que los accionantes fueron contratados para prestar sus servicios por tiempo determinado en el sitio ubicado al sur de la Autopista Rómulo Betancourt en las cercanías del peaje de los potocos (tramo Barcelona-Puerto Piritu de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que la demanda no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio. Así se establece.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por los reclamantes JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, DANIEL JOSE REYES AMARIGUA, JAIME SEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, CARLOS ADRIAN CENTENO, JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, cursante en los folios 65 al 378 de la primera pieza del expediente; del folio 2 al 390 de la segunda pieza; admitidas por este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en los folios 10 al 13 de la quinta pieza del expediente:
DOCUMENTALES:
Promovió documentales correspondiente al ciudadano JOSE EUSEBIO VELIS, marcada “A” en 42 folios útiles en copias al carbón y originales cursante en los folios 74 al 142 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “B” y “B1”, en dos folios útiles, en copia simple cursante en los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “C”, en un folio útil, en original cursante en el folio 119 de la primera pieza del expediente, contentivo de constancia de trabajo emitida por la demandada al reclamante, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “D”, “E”, en un folio útil, en original cursante en los folios 120, 121 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades y vacaciones, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano DANIEL JOSE REYES AMARICUA, marcada “F” en 42 folios útiles en copias al carbón cursante en los folios 122 al 163 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “G” y “G1”, en dos folios útiles, en copia simple cursante en los folios 164 y 165 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “H”, en un folio útil, en original cursante en el folio 166 de la primera pieza del expediente, contentivo carta de renuncia que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “I”, en un folio útil, en original cursante en el folio 167 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano JAIME SEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, marcada “J” en 56 folios útiles en copias al carbón y copia simple cursante en los folios 168 al 222 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “K” y “K1”, en dos folios útiles, en copia simple cursante en los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “L”, en un folio útil, en original cursante en el folio 225 de la primera pieza del expediente, contentivo carta de renuncia que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 20 de junio de 2016, cursante en los folios 36 al 39 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “M”, “M1” y “M2”, en tres folios útiles, en original cursante en los folios 226 al 228 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades periodo 2012, 2013, 2014, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “N” en un folio útil, en original cursante en el folios 229 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de vacaciones, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “O” en un folio útil, en copia simple cursante en el folios 230 de la primera pieza del expediente, contentivo de pase de lista de ingreso a la obra, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, y que prestó sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo de obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de jose, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple, empero como quiera que la parte accionante solicito su exhibición no siendo exhibida por el adversario en su oportunidad correspondiente se tomo como cierto el contenido de la referida documental. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano CARLOS ADRIAN CENTENO, marcada “P” en 137 folios útiles en copias al carbón y copia simple cursante en los folios 232 AL 367 de la primera pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “Q” y “Q1”, en dos folios útiles, en copia simple cursante en los folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “R”,”R1” en un folio útil, en original cursante en los folios 370 y 371 de la primera pieza del expediente, contentivo de constancia de trabajo emitida por la demandada al reclamante, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “S”, “S1”, en dos folios útiles, en original cursante en los folios 272 y 273 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades periodo 2012, 2013, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “T” en un folio útil, en original cursante en el folios 374 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de vacaciones, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “U” en un folio útil, en copia simple cursante en el folios 375 de la primera pieza del expediente, contentivo de pase de lista de ingreso a la obra, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, y que prestó sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo de obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de jose, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple, empero como quiera que la parte accionante solicito su exhibición no siendo exhibida por el adversario en su oportunidad correspondiente se tomo como cierto el contenido de la referida documental. Así se establece.
Marcada “V” en un folio útil, en copia simple cursante en el folios 376 de la primera pieza del expediente, contentivo de memorándum de fecha 13/11/13, ACTIVACION DE ACCESO HID PERSONA NATURAL /CONTRATISTA) emanado de la gerencia de administración de contratos de petromonagas para la superintendencia de prevención de control y perdidas de PDVSA, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, y que prestó sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo de obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de Jose, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple, empero como quiera que la parte accionante solicito su exhibición no siendo exhibida por el adversario en su oportunidad correspondiente se tomo como cierto el contenido de la referida documental. Así se establece.
Marcada “W” en un folio útil, en original cursante en los folios 377 de la primera pieza del expediente, contentivo de cuenta individual emanada de la dirección general de afiliación y prestaciones sociales de IVSS que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “X” en un folio útil, en copia original cursante en el folios 378 de la primera pieza del expediente, contentivo carta de notificación de fecha 9/6/14, que el que el objeto de prueba era demostrar su representado de manera unilateral fue transferido de la obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de Jose, a los talleres de la empresa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de agosto de 2016, cursante en los folios 43 al 45 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO CIRO, marcada “Y” a la “Y136” en 137 folios útiles en copias al carbón y copia simple cursante en los folios 2 al 139 de la segunda pieza del expediente, contentivo de los recibos de pago, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “Y137” y “Y138”, en dos folios útiles, en copia simple cursante en los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “Y139”, “Y140” y “Y141”, en tres folios útiles, en original y copia al carbón cursante en los folios 142 al 144 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades periodo 2012, 2013, 2014, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “Y142”, “Y143” y “Y144” en tres folios útiles, en original cursante en los folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de vacaciones, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, marcada “Z” a la “Z37” en 38 folios útiles en copias al carbón y copia simple cursante en los folios 148 al 186 de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de pago, que el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “Z38” y “Z39”, en dos folios útiles, en copia simple cursante en los folios 187 y 188 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “Z40” y “Z41” en dos folio útil, en copia simple cursante en el folios 189 y 190 de la segunda pieza del expediente, contentivo de pase de lista de ingreso a la obra, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, y que prestó sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo de obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de jose, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple, empero como quiera que la parte accionante solicito su exhibición no siendo exhibida por el adversario en su oportunidad correspondiente se tomo como cierto el contenido de la referida documental. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, marcada “1” a la “93” en 93 folios útiles en copias al carbón y copia simple cursante en los folios 191 al 284 de la segunda pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “94”, en Un folio útil, en copia simple cursante en el folio 285 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “95” y “96”, en dos folios útiles, en copia original, cursante en el folio 286 y 287 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de contrato de trabajo para tiempo determinado otorgado por T&C SERVICES, C.A., con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el salario básico y que se encontraba prestando sus servicios en el criogénico de jose como ayudante de mecánico, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “97” y “98”, en dos folios útiles, en original y copia al carbón cursante en los folios 288 y 289 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades periodo 2013, 2014, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “99” y “100” en dos folio útil, en copia simple cursante en el folios 189 y 190 de la segunda pieza del expediente, contentivo de pase de lista de ingreso a la obra, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, y que prestó sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo de obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de Jose, en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, la parte demanada insistió en la docuemental, empero como quiera que fue promovida la vía testimonial para tales fines, en virtud de ello carece de valor probatorio.. Así se establece.
Marcada “101” en un folio útil, en original cursante en los folios 292 de la segunda pieza del expediente, contentivo de cuenta individual emanada de la dirección general de afiliación y prestaciones sociales de IVSS que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “102” en un folio útil, en original cursante en el folios 293 de la segunda pieza del expediente, contentivo carta de notificación de fecha 9/6/14, que el que el objeto de prueba era demostrar su representado de manera unilateral fue transferido de la obra determinada denominada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de jose, a los talleres de la empresa, en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “103” en un folio útil, en original cursante en el folios 294 de la segunda pieza del expediente, contentivo notificación de culminación emitida por la demandada a su representado, que el que el objeto de prueba era demostrar el despido que fue objeto su representado, en fecha 24 de octubre de 2016, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, cursante en los folios 48 y 49 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documentales correspondiente al ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, marcadas “104” al “183” en 81 folios útiles en copias al carbón y copia simple cursante en los folios 295 al 376 de la segunda pieza del expediente, el objeto de la prueba era demostrar el cargo desempeñado, el salario mensual devengado y cancelado por la empresa, durante la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el departamento al cual estaba asignado para prestar sus servicios y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “185” y “186”, en dos folios útiles, en copia al carbón y en original cursante en los folios 377 y 378 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el departamento donde prestaba el servicio, el despido justificado y que los conceptos cancelados se realizaron en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “187” al “189”, en tres folios útiles, en original y copia al carbón cursante en los folios 379 al 381 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades periodo 2013, 2014, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “190”, en un folio útil, en copia al carbón cursante en el folio 382 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de vacaciones, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, el salario básico, y que el concepto cancelado se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva invocada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcada “191” en un folio útil, en original cursante en los folios 370 y 371 de la primera pieza del expediente, contentivo de constancia de trabajo emitida por la demandada al reclamante, que el objeto de prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, la reconoció, empero como quiera que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada “192” al “197”, en 6 folios útiles, en original y copia al carbón cursante en el folio 382 de la segunda pieza del expediente, contentivo de comprobante de movimiento de tarjeta de alimentación (TEA), que el objeto de prueba era demostrar que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva invocada en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI; cuyas resultas no constan en el expediente a pesar de insistir en la prueba promovida, en la oportunidad de la audiencia llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2017 cursante en los folios 119 y 120 de la quinta pieza del expediente, la parte promovente desistido de la misma, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Informe dirigió a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-SEDE GUARAGUAO DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuyas resultas cursan en los folios 78 al 95, de la quinta pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 21 de abril de 2017, cursante en los folios 99 y 100 de la quinta pieza del expediente, ambas partes realizaron sus observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio, Así se establece.
Informe dirigió a la SUPERINTENDENCIA DE PREVENCION CONTROL DE PERDIDAS (PCP) DE PDVSA DEL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI DE LA CIUDAD DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuyas resultas no constan en el expediente a pesar de insistir en la prueba promovida, en la oportunidad de la audiencia llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2017 cursante en los folios 119 y 120 de la quinta pieza del expediente, la parte promovente desistido de la misma, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera las siguiente documentales:
Planilla o forma 14-02(registro de asegurado) y 14-03 (retiro de asegurado) del Instituto Venezolano del Seguros Social; Examen médico pre empleo, Post-empleo, Pre-vacacional y post-vacacional; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, el adversario no exhibió las documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos exactos contenidos en dicho documento, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Recibos de pago emitidos por la empresa a favor de los accionantes durante su relación laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada exhibió las documentales señalando que se encontraban anexas en su escrito de pruebas cursante en los folios 12 al 459 de la tercera pieza, así como en los folios 2 al 381 de la cuarta pieza, en virtud de ello se tienen como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.
Contrato de trabajo firmados por los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, en virtud de ello, se toma como cierto las afirmaciones realizadas en el libelo en torno a los contratos, relativa a la fecha de ingreso, cargo, salario, obra para la cual prestaron el servicio, lugar de prestación del servicio, fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la empresa a favor de sus representados durante la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada exhibió las documentales señalando que se encontraban anexas en su escrito de pruebas cursante en los folios 73 al 75; del 22 al 24; del 181 al 184; 299; 302; 369 al 376 de la tercera pieza del expediente, así como las cursante en los folios 4; 77 al 83; 219 al 222; de la cuarta pieza del expediente en virtud de ello se tienen como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.
Relación de pago de la Ley de Alimentación (TEA), cancelados a los accionantes durante la relación de trabajo; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 7 de diciembre de 2016, cursante en los folios 67 al 70 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, en virtud de ello se tienen como cierta el contenido de las documentales consignadas por el promovente, cursante en los folios 284 al 390 de la segunda pieza del expediente, así como se tiene como cierta las afirmaciones realizadas en cuento al resto de los reclamantes. Así se establece.
Nominas de pago correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos exactos contenidos en dicho documento, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Libro de control de vacaciones; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió el libro respectivo que por mandato debe de llevar la empresa, en virtud de ello se tiene como cierto las afirmaciones señaladas en el libelo del no disfrute del periodo vacacional reclamado por cada uno de los accionantes. Así se establece.
Constancia de entrega de equipos de protección personal entregados a los accionantes; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos exactos contenidos en dicho documento, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Constancia de registro de los delegados de prevención de la sociedad mercantil T&C SERVICES, C.A., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos exactos contenidos en dicho documento, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Certificado de solvencia del pago de las cotizaciones efectuadas por la sociedad mercantil T&C Services, c.a., al IVSS; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos exactos contenidos en dicho documento, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Notificación de Riesgos sobre el cargo que ejercían los accionantes; en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, empero como quiera que la parte promovente no señalo los datos exactos contenidos en dicho documento, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.
Pase de lista, de ingreso a la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO YA CONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C Services, c.a., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del criogénico de Jose Antonio Anzoátegui, otorgados a su representados durante la relación laboral, autorizados por superintendencia de prevención control y perdidas (PCP) de PDVSAS del complejo industrial Jose Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoategui, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no exhibió las documentales, en virtud de ello se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas por la actora cursante en los folios 375, 376 de la primera pieza del expediente; folios 189 y 190; de la segunda pieza del expediente, así como las afirmaciones señaladas en cuanto al resto de los accionantes en cuanto a los pases de lista emitidos por la prestación del servicio en la referida obra en la cual laboraron los reclamantes. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada T & C SERVICES, C.A., 2 al 459 de la tercera pieza y en los folios 2 al 381 de la cuarta pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2016, cursante en los folios 10 al 13 de la quinta pieza del expediente:
DOCUMENTALES:
Documental marcada “10” en original, contentiva de carta de renuncia voluntaria del accionante DANIEL JOSE REYES, cursante en el folio 368 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte accionante impugno la documental y siendo que la impugnación realizada no encuadra dentro de las impugnaciones de documentales legalmente establecida con el objeto de que la parte provente ejerciera el derecho concedió por la ley al respecto, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la relación de trabajo culmino por la voluntad unilateral del trabajador en dar por terminada la relación de trabajo. Así se establece.
Documental marcada “11” en original, contentiva de liquidación de prestaciones sociales del accionante DANIEL JOSE REYES, cursante en el folio 369 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente, la parte accionante impugno la documental y siendo que la impugnación realizada no encuadra dentro de las impugnaciones de documentales legalmente establecida con el objeto de que la parte provente ejerciera el derecho concedió por la ley al respecto, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la relación de trabajo culmino por la voluntad unilateral del trabajador en dar por terminada la relación de trabajo. Así se establece.
Marcadas “2”, en dos folios útiles, en original y en copia, cursante en los folios 299 al 303 de la tercera pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago de diferencia de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 21 de abril de 2017, cursante en los folios 99 y 100 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no ataco las documentales, las reconoció en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “5”, en dos folios útiles, en original y en copia, cursante en los folios 304 y 305 de la tercera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de vacaciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 21 de abril de 2017, cursante en los folios 99 y 100 de la quinta pieza del expediente, la parte accionante impugno la documental por cuanto la misma no se encontraba suscrita por su representado, la parte promovente no solicito la prueba de experticia, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “6”, en original, cursante en el folio 306 de la tercera pieza del expediente, contentivo de comprobante de pago de utilidades, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2017, cursante en los folios 106 al 108 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “A1” a la “A57”, en original, correspondiente al ciudadano DANIEL JOSE REYES cursante en los folios 307 al 363 de la tercera pieza del expediente, contentivo de recibos de pago, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2017, cursante en los folios 106 al 108 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “10”, en original, cursante en los folios 368 de la tercera pieza del expediente, contentivo de carta de renuncia, la misma fue tratada en acta de fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74, siendo valorada en su oportunidad correspondiente. Así se establece.
Marcadas “11”, en original, cursante en los folios 369 de la tercera pieza del expediente, contentivo de carta de renuncia, la misma fue tratada en acta de fecha 24 de febrero de 2017, cursante en los folios 72 al 74, siendo valorada en su oportunidad correspondiente. Así se establece.
Marcadas “13”, “14”, “15”, “16” y “17” en original, cursante en los folios 371 al 382 de la tercera pieza del expediente, contentivo de recibo de pago de prestaciones sociales, recibos de pago, recibo de pago de diferencia de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones, recibo de pago de utilidades en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2017 cursante en los folios 106 al 108 de la quinta pieza del expediente, la parte accionante no ataco las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “B-1” a la “B-75”, en original y copias al carbón, correspondiente al ciudadano DANIEL JOSE REYES cursante en los folios 383 al 458 de la tercera pieza del expediente, contentivo de recibos de pago, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2017, cursante en los folios 106 al 108 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no ataco la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien con respecto a la evacuación del resto de las prueba promovidas por la parte demandada relativas a documentales e informes, no fueron evacuadas por la incomparecencia de la parte demandada promovente a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2017, cursante en los folios 119 al 120 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no hizo uso de su derecho en atacar las referidas documentales, por lo que procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Documentales correspondiente al ciudadano JAIME ORLANDO, cursante en los folios 3 al 73, de la cuarta pieza del expediente contentiva de carta de renuncia, pago de liquidaciones de prestaciones sociales, pago de diferencia de prestaciones sociales, pago de vacaciones, pago de utilidades y recibos de pago, la parte accionante no ataco las documentes, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales correspondiente al ciudadano CARLOS CENTENO, cursante en los folios 75 al 215, de la cuarta pieza del expediente, contentiva de carta de renuncia, pago de liquidaciones de prestaciones sociales, pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de diferencia de prestaciones sociales, pago de vacaciones, pago de utilidades y recibos de pago, la parte accionante no ataco las documentes, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales correspondiente al ciudadano JOSE CIRO, cursante en los folios 217 al 381, de la cuarta pieza del expediente, contentiva de carta de renuncia, pago de liquidaciones de prestaciones sociales, pago de diferencia de prestaciones sociales, pago de vacaciones, pago de utilidades y recibos de pago, la parte accionante no ataco las documentes, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informes dirigido a la A la Oficina de PETROMONAGAS-PDVSA, Departamento Laboral; A la OFICINA DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM); cuyas resultas no constan en el expediente a pesar de insistir en la prueba promovida, en la oportunidad de la audiencia llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2017 cursante en los folios 119 y 120 de la quinta pieza del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia de prolongación, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NILSO JOSE MOYA y JOSE YSAIAS CARRASQUERO VASQUEZ, en la oportunidad de la audiencia llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2017 cursante en los folios 119 y 120 de la quinta pieza del expediente, la parte promovente no compareció a la audiencia de prolongación, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Ahora bien, analizada y valoradas las pruebas, quedo establecido en cuanto al controvertido que los accionante prestaron sus servicio para la obra determinada, SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO YA CONDICIONAMIENTO DE COQUE Y AZUFRE PARA LA DIVISIÓN DEL MEJORAMIENTO EN EL COMPLEJO INDUSTRIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, obra que la empresa T&C SERVICES, C.A., desarrollo y ejecuto para la empresa PETROMONAGAS Y PETROPIAR, dentro del complejo del criogénico de Jose y que luego fueron transferidos en la sede la demandada en la dirección ubicada al sur de la Autopista Rómulo Betancourt en las cercanías del peaje de Los Potocos (tramo Barcelona-Puerto Piritu de la ciudad de Barcelona, de igual forma quedo establecido que la relación de trabajo de los accionantes culmino por renuncia, así mismo queda establecido que la norma jurídica aplicable con el objeto de verificar si existe diferencias a favor de los reclamante es el contrato colectivo petrolero 2013-2015 conforme a lo establecido en la clausura 2 y 69 de la referida norma convencional y que aun cuando hayan sido transferido en la sede señalada le aplica la aludida convención tal y como lo establece la clausula 2 y 69, con el objeto de evitar fraude a la Ley. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:
1. En cuanto al ciudadano JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES:
CI: 12.979.609.
Fecha de ingreso: 25 de noviembre de 2013.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 años, 3 meses y 21 días.
Cargo: Soldador.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.
Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.817, 70), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 297 de la tercera pieza del expediente, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días el primero y 15 días, estimado en la cantidad global de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.21.418, 20) y la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.10.709, 10), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 297 de la tercera pieza del expediente, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2015 30 713,94 21418,2
2015 15 713,94 10709,1
45 32127,3

Ahora bien, como quiera que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en sentencia numero 904 de fecha 4 de junio de 2009, se condena el monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
Por antigüedad adicional:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2015 15 713,94 10709,1
2015
10709,1

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.42.836, 40), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.24.160, 42), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 299 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.42.836, 40 – Bs.24.160, 42 = Bs. 18.675, 98.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.18.675, 98), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 15 días, estimado en la cantidad global de DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.10.709, 10), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 297 de la tercera pieza del expediente, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas periodo 2012-2013 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, estimado en la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06), ahora bien como quiera que quedo establecido que el inicio de la relación de trabajo se produjo en fecha 25 de noviembre de 2013, fecha en la cual se encuentran conteste ambas partes, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor del beneficio reclamado, dado que el periodo correspondiente al disfrute de vacaciones es al cumplir el año interrumpido de servicio tal y como lo establece la clausula invocada. Así se establece.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días y 15, 51, estimado en la cantidad global de VEINTITRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.23.028, 66) y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.5.760, 88), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 19 días, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2015 62 371,43 23.028,66
2015
23.028,66

Ayuda vacacional fraccionada literal c:
PERIODO DIAS MESES SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 3 460,59 3.910,41

3.910,41

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.26.939, 07), ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que se ajusta las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.7.256, 11), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de vacaciones cursante en el folios 299 y 304 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.26.939, 07 – Bs.7.256, 11 = Bs. 19.682, 96.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECINEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.19.682, 96), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 8, 52 días, estimado en la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.3.924, 23), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 19 días, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en el literal c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas literal c:
PERIODO DIAS MESES SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 3 460,59 3.910,41

3.910,41

El beneficio recalculado asciende en la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.3.910, 41) y como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, en virtud de ello este tribunal ajusta los días y las cantidades calculadas por este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad global de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.2.042, 86), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folios 299 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.3.910, 41 – Bs.2.042, 86 = Bs. 1.867, 55.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.1.167, 55), por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera y 30 la segunda días estimado en la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 801/CTMOS, (Bs.55.270, 80) la primera y TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.13.817, 70) la segunda, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 19 días, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 10 460,59 4.605,90
2014-2015 120 460,59 55.270,80
2015 30 460,59 13.817,70
160 73.694,40

Ahora bien, como quiera que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en sentencia numero 904 de fecha 4 de junio de 2009, se condena el monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.73.694, 40); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.27.438, 61), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folios 299 y 306 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs.73.694, 40 – Bs.27.438, 61 = Bs.46.255, 79.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.46.255, 79), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.371, 00), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.371, 00) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 30 días, estimados en la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 19 días, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 30 371,43 11.142, 90

11.142, 90

Ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/CMTOS, (Bs.7.444, 97), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 19 días, no excediendo de lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.2.073, 53), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folios 299 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs.7.444, 97 – Bs.2.073, 53 = Bs.5.371, 44.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.5.371, 44), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Garantía mínima de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, de los cuales reclama 22, 5 días, estimada en la cantidad global de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.8.357, 18), y visto que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia en fecha 16 de marzo de 2015 y la demandada cancelo al accionante prestaciones sociales en la misma fecha del despido tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 299 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor del concepto reclamado, en consecuencia se declara improcedente su condena. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.102.667, 62), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.26.388, 99), cancelado por la demandada cursante en el folio 302 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs.106.667, 62 – Bs.26.388, 99 = Bs.76.278, 63.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENATA Y OCHO BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.76.278, 63), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 16 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
16/03/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.76.278,63
Intereses: Bs.36.889,94
Monto final Bs.113.168, 57

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs. 36.889, 94), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 16 de marzo de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.113.168, 57), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.

2.- En cuanto al ciudadano DANIEL JOSE REYES AMARICUA:
CI: 16.852.847.
Fecha de ingreso: 10 de julio de 2013.
Fecha de egreso: 24 de febrero de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 años, 7 meses y 14 días.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.
Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.817, 70), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 166 de la primera pieza del expediente y 368 e la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 60 días el primero y 30 días, estimado en la cantidad global de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.42.836, 40), y la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.21.418, 20), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 166 de la primera pieza del expediente, 368 e la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por esta tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2015 30 713,94 21418,20
2015 30 713,94 21418,20
60 42.836,40

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
Por antigüedad adicional:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2015 15 713,94 10709,10
2015 15 713,94 10709,10
21.418,20

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.64.254, 60), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.24.160, 42), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 369 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.64.254, 60 – Bs.29.405, 89 = Bs. 34.848, 71.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.34.848, 71), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.21.418, 20), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante folio 166 de la primera pieza del expediente, 368 e la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por esta tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas y su fracción respectiva periodo 2013-2014, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, y 19,8 la segunda, estimado en la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la primera y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.9.119, 68), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 34 460,59 15.660,06
2015 18,83 460,59 8.672,91

52, 83 24.332,97

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.24.332, 97), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y su fracción respectiva la cantidad global de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.14.904, 98), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones cursante en los folios 369 y 376 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.24.332, 97 – Bs.14.904, 98 = Bs. 9.427, 99.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.9.427, 99), por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días y 36, 19, estimado en la cantidad global de VEINTITRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.23.028, 66) y TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAES CON 05/CTMOS, (Bs.13.442, 05), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 14 días, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2015 62 371,43 23.028,66
2015
23.028,66

Ayuda vacacional fraccionada literal c:

PERIODO DIAS MESES TOTAL DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 7 19,81 460,59 9.124,29
-

19,81 9.124,29

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.32.152, 95), ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que se ajusta las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.7.828, 91), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de vacaciones cursante en el folios 269 y 378 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.32.152, 95 – Bs.7.828, 91 = Bs. 24.324, 04.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.24.324, 04), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.

Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera y 70 la segunda días estimado en la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 801/CTMOS, (Bs.55.270, 80) la primera y TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.32.241, 30) la segunda, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 14 días, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:


PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 30 460,59 13.817,70
2014-2015 120 460,59 55.270,80
2015 20 460,59 9.211,80
170 78.300,30

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.78.300, 30); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.38.308, 75), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folios 379, 381 y 369 de la tercera pieza del expediente, folio 164, 167 de la primera pieza, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs.78.300, 30 – Bs.38.308, 75 = Bs.39.991, 55.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.39.991, 55), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.371, 00), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.371, 00) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 30 días, estimados en la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 19 días, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 30 371,43 11.142, 90

11.142, 90

Ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CMTOS, (Bs.14.889, 94), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 14 días, no excediendo de lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.1.060, 07), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folios 369 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs.14.889, 94 – Bs.1.060, 07 = Bs.13.829, 87.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.13.829, 87), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO TREITNA Y TRES MIL NOVECIENOTS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.133.936, 06), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.39.486, 49), cancelado por la demandada cursante en el folio 376 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs.133.936, 06 – Bs.39.486, 49 = Bs.94.449, 57.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.94.449, 57), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 24 de febrero de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:


Periodo:
24/02/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.94.449,57
Intereses: Bs.46.764,91
Monto final Bs.141.214,48

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs. 46.764, 91), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 24 de febrero de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.141.214, 48), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.

3.- En cuanto al ciudadano JAIME CEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE:
CI: 8.269.316.
Fecha de ingreso: 26 de octubre de 2012.
Fecha de egreso: 26 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años y 5 meses.
Cargo: Supervisor de compras.
Salario Básico Diario: Bs. 336, 67.
Salario normal diario: Bs. 417, 49.
Salario integral diario: Bs. 647, 13.
Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.12.524, 70), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 3 de la cuarta pieza del expediente y folio 225 de la primera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 60 días el primero y 30 días, estimado en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.38.827, 80), y la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.19.413, 90), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 3 de la cuarta pieza del expediente y folio 225 de la primera pieza del expediente, documentales valoradas por esta tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2012-2013 30 647,13 19.413,90
2013-2014 30 647,13 19.413,90
2015 15 647,13 9.706,95
48.534,75

Ahora bien, como quiera que lo reclamado es inferior a lo convencionalmente establecido, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en sentencia numero 904 de fecha 4 de junio de 2009, se condena el monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
Por antigüedad adicional:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2015 15 647, 13 9.706, 95
2015 15 647, 13 9.706, 95
30 19.413, 90

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.67.948, 65), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.39.476, 11), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 4 de la cuarta pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.67.948, 65 – Bs.39.476, 11 = Bs. 28.472, 54.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.28.472, 54), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.19.413, 90), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 3 de la cuarta pieza del expediente y folio 225 de la primera pieza del expediente, documentales valoradas por esta tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas y su fracción respectiva periodo 2012-2013-2013-2014, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, 34 la segunda y 14, 20 la tercera, estimado en la cantidad global de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.14.194,66) la primera, CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.14.194,66) la segunda y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.5.928, 36) la tercera, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2012-2013 34 417,49 14.194,66
2013-2014 34 417,49 14.194,66
2015 14,6 417,49 6.095,35
34.484,67

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.34.484, 67), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y su fracción respectiva la cantidad global de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.15.486, 40), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones cursante en los folios 4 y 8 de la cuarta pieza del expediente, folio 228, 229 de la primera pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.34.484, 67 – Bs.15.486, 40 = Bs.18.998, 27.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.18.998, 27), por diferencia de vacaciones y su fracción respectiva.. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días, 62 días y 25, 85, estimado en la cantidad global de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLVARES CON 66/CTMOS, (Bs.20.873, 54) la primera, VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLVARES CON 66/CTMOS, (Bs.20.873, 54) la segunda y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.8.702, 92), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y segunda y al salario normal la tercera de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 62 336,67 20.873,54
2014-2015 62 336,67 20.873,54
41.747,08

Ayuda vacacional fraccionada literal c:
PERIODO DIAS MESES TOTAL DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 5 14,15 417,49 5.907,48
-

14,15 5.907,48

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.47.654, 56), ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que se ajusta las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.11.238, 06), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de vacaciones cursante en el folios 4 y 8 de la cuarta pieza del expediente, folios 223 y 229 de la primera pieza del expediente valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs.47.654, 56 – Bs.11.238, 06 = Bs. 36.416, 50.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.36.416, 50), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera, 120 días la segunda y 50 días la tercera estimado en la cantidad global de CINCUENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.50.098, 80) la primera, CINCUENTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.50.098, 80) la segunda y VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.20.874, 50) la tercera, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 14 días, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2012-2013 20 417,49 8.349,80
2013-2014 120 417,49 50.098,80
2015 30 417,49 12.524,70
170 70.973,30

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de SETENTA MIL NOVECIENOTS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.70.973, 30); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.43.727, 09), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en los folios 4, 11, 12, y 13 de la cuarta pieza del expediente, folios 223, 226, 227 y 228 de la primera pieza del expediente valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs.70.973, 30 – Bs.43.727, 09 = Bs.27.246, 21.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.27.246, 21), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.336, 67), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.336, 67) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido de los cuales reclama el 33,33%, estimado en la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.11.688, 24) y por cuanto lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.11.688, 24). Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 30 días, estimados en la cantidad global de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.20.200, 20), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 30 336,67 10.100, 10
2014-2015 30 336,67 10.100, 10
60 20.200,20

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.20.200, 20), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/CMTOS, (Bs.13.496, 55), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, no excediendo de lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.5.784, 30), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folios 7 de la cuarta pieza del expediente, folio 223 de la primera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs.13.496, 55 – Bs.5.784, 30 = Bs.7.712, 25.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.7.712, 25), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENAT BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.151.070, 88), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.32.566, 58), cancelado por la demandada cursante en el folio 7 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs.151.070, 88 – Bs.32.566, 58 = Bs.118.504, 30.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.118.504, 30), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 26 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:


Periodo:
26/03/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.118.504, 30
Intereses: Bs.56.689, 98
Monto final Bs.175.194, 28

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs. 56.689, 98), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 16 de marzo de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.175.194, 28), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


4. En cuanto al ciudadano CARLOS ADRIAN CENTENO:
CI: 13.771.298.
Fecha de ingreso: 21 de septiembre de 2012.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años y 6 meses.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.

Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.817, 70), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 75 de la cuarta pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 90 días la primera y 45 días la segunda, estimado en la cantidad global de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.62.254, 60), y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.32.127, 30), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 75 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2012-2013 30 713,94 21.418,20
2013-2014 30 713,94 21.418,20
2015 30 713,94 21.418,20
90 64.254,60

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
Por antigüedad adicional:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2012-2013 15 713,94 10.709,10
2013-2014 15 713,94 10.709,10
2015 15 713,94 10.709,10
45 32.127,30

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.96.381, 90), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.49.869, 94), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 77 de la cuarta pieza del expediente y 368 de la primera pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 96.381, 90 – Bs. 49.869, 94 = Bs. 46.511, 96.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.46.511, 96), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.32.127, 30), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 75 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas y su fracción respectiva periodo 2013-2014, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, 34 días y 17,04 la segunda, estimado en la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la primera, QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la segunda y SIETE MIL OCHOCIENTOS CURENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.7.848, 45), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2012-2013 34 460,59 15.660,06
2013-2014 34 460,59 15.660,06
2015 17 460,59 7.830,03
85 39.150,15

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.39.150, 15), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y su fracción respectiva la cantidad global de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.18.728, 57), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones cursante en los folios 77 y 89 de la cuarta pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 39.150, 15 – Bs. 18.728, 57 = Bs. 20.421, 58.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.20.421, 58), por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días y 36, 19, estimado en la cantidad global de VEINTITRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.23.028, 66) y TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAES CON 05/CTMOS, (Bs.13.442, 05), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 año y 6 meses, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2012-2013 62 371,43 23.028,66
2013-2014 62 371,43 23.028,66
2015 -
124 46.057,32


Ayuda vacacional fraccionada literal c:


PERIODO DIAS MESES TOTAL DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 6 16,98 460,59 7.820,81
-

16,98 7.820,81

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.38.236, 50), ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que se ajusta las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.13.385,71), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de vacaciones cursante en el folios 269 y 378 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 38.236, 50 – Bs. 13.385,71 = Bs. 24.850, 79.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCENTA BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.24.850, 79), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera, 120 la segunda y 60 días la tercera estimado en la cantidad global de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 801/CTMOS, (Bs.55.270, 80) la primera, CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 801/CTMOS, (Bs.55.270, 80) la segunda y VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.27.635, 40) la tercera, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:


PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2012-2013 30 460,59 13.817,70
2013-2014 120 460,59 55.270,80
2015 30 460,59 13.817,70
180 82.906,20

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.82.906, 20); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.58.752, 29), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folios 77, 91, 92 Y 93 de la cuarta pieza del expediente, folios 368, 372, de la primera pieza, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 82.906, 20 – Bs. 58.752, 29 = Bs.24.153, 91.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.24.153, 91), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.371, 43), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.371, 43) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 30 días, estimados en la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 año, 6 meses, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2012-2013 30 371,43 11.142,90
2013-2014 30 371,43 11.142,90
-
22.285,80

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.22.285, 80), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CMTOS, (Bs.22.334, 90), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses, no excediendo de lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.5.135, 35), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 77 de la cuarta tercera pieza del expediente, folio 367 de la primera pieza valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 22.334, 90 – Bs. 5.135, 35 = Bs.17.199, 55.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.17.199, 55), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.155.795, 02), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.49.869, 94), cancelado por la demandada cursante en el folio 88 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs. 155.795, 02 – Bs. 49.869, 94 = Bs.105.925, 08.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.105.925, 08), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 16 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:


Periodo:
16/03/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.105.925, 08
Intereses: Bs.51.227, 58
Monto final Bs.157.152, 66

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs. 51.227, 58), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 16 de marzo de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.157.152, 00), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


5. En cuanto al ciudadano JOSE ALBERTO CIRO:
CI: 81.965.107.
Fecha de ingreso: 22 de octubre de 2012.
Fecha de egreso: 4 de abril de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 3 años, 2 meses y 16 días.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 607, 14.
Salario normal diario: Bs. 752, 87.
Salario integral diario: Bs. 1.140, 90.
Queda establecido que el tiempo de servicio para el ciudadano JOSE ALBERTO CIRO fue de 2 año, 5 meses y 11 días y no la señalada por el accionante, para lo cual se realizo la el computo respectivo tomándose en consideración al fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.22.586, 10), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 275 de la cuarta pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 90 días la primera y 45 días la segunda, estimado en la cantidad global de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.102.681, 00), y la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.51.340, 50), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 275 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2012-2013 30 1140,9 34.227,00
2013-2014 30 1140,9 34.227,00
2015 -
60 68.454,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, en virtud de ello se ajusta los días y montos respectivos. Así se decide.
Por antigüedad adicional:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2012-2013 15 1140,9 17.113,50
2013-2014 15 1140,9 17.113,50
2015 -
30 34.227,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, en virtud de ello se ajusta los días y montos respectivos. Así se decide.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.102.681, 00), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.95.566, 29), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 219 de la cuarta pieza del expediente y 140 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 102.681, 00 – Bs. 95.566, 29 = Bs. 7.114, 71.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.7.114, 71), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.51.340, 50), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 217 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas y su fracción respectiva periodo 2013-2014, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, la primera 34 días la segunda, 34 días la tercera y 5,68 la cuarta estimado en la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la primera, QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la segunda, QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la tercera y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.4.276, 30) la cuarta, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2012-2013 34 752,87 25.597,58
2013-2014 34 752,87 25.597,58
2015 14,16 752,87 10.660,64
82,16 61.855,80

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, en virtud de ello se ajusta los días y montos respectivos. Así se decide.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.61.855, 80), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y su fracción respectiva la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.37.655, 29), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones cursante en los folios 219, 239, 241, 243 de la cuarta pieza del expediente, folios 140, 145, 146, 147 de la segunda pieza del expediente valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 61.855, 80 – Bs. 37.655, 29 = Bs. 24.200, 51.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.24.200, 51), por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días la primera, 62 días la segunda, 62 días la tercera y 10, 34 días la cuarta, estimado en la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.37.642, 68) la primera, TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.37.642, 68) la segunda, TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.37.642, 68) la tercera y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.6.277, 83), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 año, 5 meses y 11 días, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2012-2013 62 607,14 37.642,68
2013-2014 62 607,14 37.642,68
2015 -
124 75.285,36

Ayuda vacacional fraccionada literal c:

PERIODO DIAS MESES TOTAL DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 5 14,15 752,87 10.653,11
-
14,15 10.653,11

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de OCHENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.85.938, 47), ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que se ajusta las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.26.346, 15), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de bono vacaciones cursante en el folios 219, 139, 241, 243 de la cuarta pieza del expediente, folio 140, 145, 146, 147 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 85.938, 47 – Bs. 26.346, 15 = Bs. 59.592, 32.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.59.592, 32), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera, 120 la segunda, 120 días la tercera y 20 la cuarta, estimadas en la cantidad global de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.90.344, 40) la primera, NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.90.344, 40) la segunda, NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.90.344, 40) la tercera y QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.15.057,40) la cuarta, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 11 días, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2012 20 752,87 15.057,40
2013 120 752,87 90.344,40
2014 120 752,87 90.344,40
2015 40 752,87 30.114,80
300 225.861,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.225.861,00); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.112.967, 36), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folios 219, 245, 246, 248 de la cuarta pieza del expediente, folios 140, 142, 143, 144 de la segunda pieza, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 225.861,00 – Bs. 112.967, 36 = Bs.112.893, 64.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.112.967, 36), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.607, 14), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.607, 14) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 90 días, estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.54.642, 60), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 año, 5 meses y 11 días, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2012-2013 30 607,14 18.214,20
2013-2014 30 607,14 18.214,20
2015 -

60 36.428,40

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, procediendo este tribunal a realizar el ajuste respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.36.428, 40), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 92/CMTOS, (Bs.35.691, 92), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 11 días, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 40/CTMOS, (Bs.15.745, 40), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 219 de la cuarta tercera pieza del expediente, folio 140 de la segunda pieza valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 22.334, 90 – Bs. 5.135, 35 = Bs.17.199, 55.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.17.199, 55), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.364.035,07), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.95.566, 29), cancelado por la demandada cursante en el folio 88 de la cuarta pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs. 364.035,07 – Bs. 95.566, 29 = Bs.268.468, 78.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.268.468, 78), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 4 de abril de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:


Periodo:
047/04/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.268.468, 78
Intereses: Bs.127.289, 78
Monto final Bs.395.758, 56

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs. 127.289, 78), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 4 de abril de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.395.758, 56), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


6. En cuanto al ciudadano RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ:
CI: 8.293.094.
Fecha de ingreso: 19 de febrero de 2014.
Fecha de egreso: 6 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 años y 17 días.
Cargo: Mecánico.
Salario Básico Diario: Bs. 371, 43.
Salario normal diario: Bs. 460, 59.
Salario integral diario: Bs. 713, 94.
Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.13.817, 70), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 20 de la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días la primera y 15 días la segunda, estimado en la cantidad global de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.21.418, 20) y la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.709, 10), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 20 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2014 30 713,94 21.418,20
2015 -
30 21.418,20

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido, en virtud de ello se ajusta los días y montos respectivos. Así se decide.
Por antigüedad adicional:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2014 15 713,94 10.709,10
2015 -
15 10.709,10

Ahora bien, como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido, en virtud de ello se condena los días y cantidades reclamadas. Así se decide.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.32.127, 30), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.11.256, 11), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 22 de la tercera pieza del expediente y 187 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 32.127, 30 – Bs. 11.256, 11 = Bs. 20.871,19.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.20.871, 19), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DIEZ MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.709, 10), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 20 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas primer año, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2014 34 460,59 15.660,06
2015 -
34 15.660,06

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, en virtud de ello se ordena el pago de los días y montos reclamados. Así se decide.
El monto total calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de QUINCE MIL SEISICIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06); Ahora bien como quiera no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo 2014-2015, el pago respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06), por diferencia de vacaciones vencidas. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional) primer año, conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62, estimada en la cantidad global de VENINTITRES MIL DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.23.002, 00), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año y 17 días, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2014 62 371,43 23.028,66
2015 -
62 23.028,66

El monto total calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de VEINTITRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.23.028, 66); Ahora bien como quiera no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo 2014-2015, el pago respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTITRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.23.028, 66), por diferencia de ayuda vacacional. Así se decide.
Utilidades primer año de los cuales reclama 120 días la primera, 120 la segunda, 120 días la tercera y 20 la cuarta, estimadas en la cantidad global de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.90.344, 40) la primera, NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.90.344, 40) la segunda, NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.90.344, 40) la tercera y QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.15.057,40) la cuarta, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 años y 17 días, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera PERIODO 19-02-14 al 31-12-14:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2014 100 460,59 46.059,00
-
100 46.059,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.46.059, 00); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.22.845, 14), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folio 26 de la tercera pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 46.059, 00 – Bs. 22.845, 14 = Bs.23.213, 86.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.23.213, 86), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 90 días, estimados en la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año y 17 días, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2014 30 371,43 11.142,90
-
30 11.142,90

El monto total calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90); Ahora bien como quiera no existe pago liberatorio de la obligación contraída en el periodo 2014-2015, el pago respectivo. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.11.142, 90), por diferencia de ayuda vacacional. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.607, 14), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.371, 43) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.12.894, 95), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 11 días, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.114, 40), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 219 de la cuarta tercera pieza del expediente, folio 22 de tercera pieza, folio 187 de la segunda pieza, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 12.894, 95 – Bs. 1.114, 40 = Bs.11.780, 55.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.11.780, 40), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.106.068, 50), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.20.871, 19), cancelado por la demandada cursante en el folio 24 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs. 106.068, 50 – Bs. 20.871, 19 = Bs.85.197, 31.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.85.197, 31), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 6 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
6/03/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.85.197, 31
Intereses: Bs.41.649, 75
Monto final Bs.126.847, 06

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUATENTA Y UN MIL SEISCIENOS CUARENA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs. 41.649, 75), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 6 de marzo de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.126.847, 06), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


7.-En cuanto al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS:
CI: 13.936.671.
Fecha de ingreso: 8 de febrero de 2013.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años, 1 mes y 8 días.
Cargo: Ayudante.
Salario Básico Diario: Bs. 285, 72.
Salario normal diario: Bs. 354, 31.
Salario integral diario: Bs. 549, 20.

Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.10.629, 30), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 71 de la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 60 días la primera y 30 días la segunda, estimado en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.32.952, 00), y la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.476, 00), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 71 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2014 30 549,2 16.476,00
2014-2015 30 549,2 16.476,00
60 32.952,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
Por antigüedad adicional:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2014 15 549,2 8.238,00
2014-2015 15 549,2 8.238,00
30 16.476,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.49.428, 00), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.29.448, 51), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 73 de la tercera pieza del expediente y 285 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 49.428, 00 – Bs. 29.448, 51 = Bs. 19.979, 49.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECINUEVE MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.19.979, 49), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.476, 00), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 71 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas y su fracción respectiva periodo 2013-2014, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días, 34 días y 2, 84 la segunda, estimado en la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la primera, QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la segunda y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.1.006, 24), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 34 354,31 12.046,54
2014-2015 34 354,31 12.046,54
68 24.093,08

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.24.093, 08), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y su fracción respectiva la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.11.402, 59), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones cursante en los folios 73 y 76 de la tercera pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 24.093, 08 – Bs. 11.402, 59 = Bs. 12.690, 49.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCE MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.12.690, 49), por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días la primera, 62 la segunda y 5,17, la tercera, estimado en la cantidad global de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.17.714, 64) la primera, DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.17.714, 64) la segunda y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.1.477, 17), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 año y 1 meses, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 62 285,72 17.714,64
2014-2015 62 285,72 17.714,64
124 35.429,28

Ayuda vacacional fraccionada literal c:

PERIODO DIAS MESES TOTAL DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 1 2,83 354,31 999,15
-

2,83 999,15

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de TREINTAY SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.36.428, 43), ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido es por lo que se ajusta las cantidades reclamadas por este concepto. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.8.239, 92), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de vacaciones cursante en el folios 72 y 76 de la tercera pieza del expediente, folios 285 de la segunda pieza valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 36.428, 43 – Bs. 8.239, 92 = Bs. 28.188, 51.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.28.188, 51), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera, 120 la segunda y 10 días la tercera estimado en la cantidad global de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.42.397, 20) la primera, CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.42.397, 20) la segunda y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.543, 10) la tercera, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mese y 8 días, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 100 354,31 35.431,00
2014-2015 120 354,31 42.517,20
10 354,31 3.543,10
230 81.491,30

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.81.491, 30); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.37.596, 05), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folios 73, 78, 79 de la cuarta pieza del expediente, folio 285 de la segunda pieza, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 81.491, 30 – Bs. 37.596, 05 = Bs.43.895, 25.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.43.895, 25), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.285, 72), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.285, 72) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 60 días, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.17.143, 20), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 año, 1 mese y 8 días, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 30 285,72 8.571,60
2014-2015 30 285,72 8.571,60
-
60 17.143,20

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.17.143, 20), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/CMTOS, (Bs.11.454, 12), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mese y 8 días, no excediendo de lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.866, 00), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 77 de la cuarta tercera pieza del expediente, folio 285 de la segunda pieza valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 11.454, 12 – Bs. 3.866, 00 = Bs.7.588, 12.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.7.588, 12), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.146.246, 78), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.29.448, 51), cancelado por la demandada cursante en el folio 75 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs. 146.246, 78 – Bs. 29.448, 51 = Bs.116.798, 27.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.116.798, 27), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 16 de marzo de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:


Periodo:
16/03/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.16.798, 27
Intereses: Bs.56.486, 08
Monto final Bs.173.284, 35

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs. 56.486, 08), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 16 de marzo de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENA Y CUATRO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.173.284, 35), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.


8.- En cuanto al ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS:
CI: 8.243.377.
Fecha de ingreso: 13 de marzo de 2013.
Fecha de egreso: 24 de febrero de 2015.
Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 11 meses y 10 días.
Cargo: Ayudante.
Salario Básico Diario: Bs. 285, 72.
Salario normal diario: Bs. 354, 31.
Salario integral diario: Bs. 549, 20.
Preaviso de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.10.629, 30), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 180 de la tercera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Antigüedad legal y adicional de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 60 días la primera y 30 días la segunda, estimado en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.32.952, 00), y la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.476, 00), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 180 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, dicho calculo se realizara conforme a lo establecido en el numeral 3 de la clausula 25 de la referida norma convencional de la siguiente manera:
Por antigüedad legal:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2014 30 549,2 16.476,00
2014-2015 30 549,2 16.476,00
-
60 32.952,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido en virtud de ello el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
Por antigüedad adicional:
PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2013-2014 15 549,2 8.238,00
2014-2015 15 549,2 8.238,00
-
30 16.476,00

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamando. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de CUARENTA Y NUEVE MIL CUTROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.49.428, 00), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad global de VEINTISIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.27.023, 52), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 181 de la tercera pieza del expediente y 377 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 49.428, 00 – Bs. 27.023, 52 = Bs. 22.404,48.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.22.404, 48), por diferencia de antigüedad legal y adicional. Así se decide.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en el clausula 25 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 30 días, estimado en la cantidad global de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.476, 00), ahora bien, como quiera que quedo establecido que la relación de trabajo culmino por renuncia del accionante (retiro), tal y como se evidencia de documental cursante en el folio 180 de la tercera pieza del expediente, documental valorada por este tribunal, en virtud de ello el accionante no se hace acreedor de la antigüedad contractual reclamada, en consecuencia se declara improcedente su condena de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Clausula 25 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones vencidas y su fracción respectiva periodo 2013-2014, 2015 conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 34 días y 21,16 la segunda, estimado en la cantidad global de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la primera, QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.15.660, 06) la segunda y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.1.006, 24), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la clausula 24 de la contratación colectiva petrolera de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 34 354,31 12.046,54
2014-2015 31,16 354,31 11.040,30
-
65,16 23.086,84

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra excede en cuanto al monto calado, en virtud de ello se procede a realizar el ajuste respectivo. Así se establece.
La suma de los conceptos calculados por el tribunal ascienden en la cantidad global de VEINTITRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.23.086, 84), empero como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y su fracción respectiva la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.11.237, 48), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de vacaciones cursante en los folios 181 y 194 de la tercera pieza del expediente, folio 382 de la segunda pieza valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 23.086, 84 – Bs. 11.237, 48 = Bs. 11.849, 36.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.11.849, 36), por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional (Ayuda vacacional), y su fracción respectiva conforme a lo establecido en el clausula 24 de la convención colectiva petrolera 2013-2015 de los cuales reclama 62 días la primera, 62 la segunda y 5,17, la tercera, estimado en la cantidad global de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.17.714, 64) la primera y DIECIESEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.16.237,47), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, con una jornada de 5 x 2, dicho calculo se realizara en base al salario básico la primera y al salario normal la segunda de conformidad con lo establecido en el literal b y c de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:
Ayuda vacacional literal b:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 62 285,72 17.714,64
2014-2015 56,83 285,72 16.237,47
-
118,83 33.952,11

Ayuda vacacional fraccionada literal c:
PERIODO DIAS MESES TOTAL DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2015 2,83 11 31,13 354,31 11.029,67
-

2,83 11.029,67

La suma recalculada por el tribunal asciende en la cantidad global de CUATENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.44.981, 78), ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido es por lo que se ordena el pago respectivo. Así se establece.
Ahora bien como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de bono vacacional y su fracción respectiva la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.7.428, 22), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales pago de vacaciones cursante en el folios 181 y 194, de la tercera pieza del expediente folios 377 y 382 de la segunda pieza del expediente, valorada por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se establece.
Bs. 44.981, 78 – Bs. 7.428, 22 = Bs. 37.553, 56.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.37.553, 56), por diferencia de Ayuda vacacional y su fracción respectiva. Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de los cuales reclama 120 días la primera y 110 días la segunda estimado en la cantidad global de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.42.397, 20) la primera y TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.38.864, 10) la segunda, ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, dicho calculo se realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que ello implique la teoría del conglobamento, dicho calculo se realizara al salario normal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2013-2014 90 354,31 31.887,90
2014-2015 120 354,31 42.517,20
2015 20 354,31 7.086,20
230 81.491,30

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en virtud de ello se ajusta el monto reclamado al monto recalculado por el tribunal. Así se decide.
La suma del beneficio recalculado asciende en la cantidad global de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.81.491, 30); ahora bien, como quiera que la demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades y su fracción respectiva la cantidad global de TREINTE Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.33.347, 39), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades cursante en el folios 73, 78, 79 de la cuarta pieza del expediente, folio 285 de la segunda pieza, valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 81.491, 30 – Bs. 33.347,39 = Bs.48.143, 91.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.48.143, 91), por diferencia de utilidades y su fracción respectiva. Así se decide.
Examen pre-retiro de conformidad estimado en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.285, 72), ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido por ser un concepto de carácter pecuniario correspondiente a un día de salario básico, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.285, 72) por examen pre-retiro de conformidad con lo establecido en numeral 3 la clausula 44 y la 41 de la contratación colectiva petrolera. Así se decide.
Bono post-vacacional de los cuales reclama 30 días, estimados en la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.8.571, 60), ahora bien como quiera que quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, con una jornada de 5x2, dicho calculo se realizara en base al salario básico de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero de la siguiente manera:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO TOTAL
2013-2014 30 285,72 8.571,60
2014-2015
-
30 8.571,60

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido y no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, ni la demandada demostró nada que le favoreciera el accionante se hace acreedor del concepto reclamado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.8.571, 60), por bono pos-vacacional de conformidad con lo establecido en el literal b de la clausula 24 del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales estimado en la cantidad global de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/CMTOS, (Bs.11.454, 12), ahora bien como quiera que, quedo establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mese y 8 días, no excediendo de lo legalmente establecido, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, empero como quiera que la demandada cancelo al reclamante la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.3.315, 12), tal y como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales cursante en el folio 77 de la cuarta tercera pieza del expediente, folio 181 de la tercera pieza del expediente y 377 de la segunda pieza del expediente valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello se debe descontar dicho monto de la cantidad calculada por este Tribunal. Así se decide.
Bs. 11.454, 12 – Bs. 3.315, 12 = Bs.8.136, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL CIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.8.136, 00), por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
La suma de los concepto reclamados asciende en la cantidad global de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.129.944, 62), que a dicha cantidad debe de descontarse el pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.35.972, 10), cancelado por la demandada cursante en el folio 192 de la tercera pieza del expediente, folio 378 de segunda pieza del expediente, documental valorada por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, descuento que se realiza de la siguiente manera:
Bs. 129.944, 62 – Bs. 35.972, 10 = Bs.93.972, 52.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.93.972, 52), por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, fecha en la cual le fue cancelado la liquidación de prestaciones sociales, es decir desde el 24 de febrero de 2015, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales serán calculados por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada la ciudadana Juez adscrita a este despacho para el ingreso al Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
24/02/15 al 30/06/17

Monto inicial condenado: Bs.93.972, 52
Intereses: Bs.46.528, 72
Monto final Bs.140.501, 24

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs. 46.528, 72), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela los cuales serán calculados por el Juez ejecutor bajo los parámetros aquí señalados. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computara desde la fecha de la notificación practicada de la demandada, es decir desde el 17 de noviembre de 2015, folio 32 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales e intereses, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabaj, es decir desde el 24 de febrero de 2015, siendo esta la fecha de pago efectivo de la liquidación de prestaciones sociales cancelado al reclamante, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 19 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Se deja constancia que desde la admisión hasta la fase de mediación de la demanda hubo:

Receso por vacaciones dicembrinas del 19 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016; Así se establece.
La corrección monetaria será calculada por el tribunal ejecutor dado que la ultima fecha de publicación del Banco Central de Venezuela se produjo el 31 de enero de 2015, cumpliendo con los parámetros aquí señalados con las exclusiones respectivas, con la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.140.501, 24), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados con la exclusión de los periodos señalados para la indexación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, DANIEL JOSE REYES AMARIGUA, JAIME SEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, CARLOS ADRIAN CENTENO, JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad, Nos. 12.979.609, 16.852.847, 8.269.316, 13.771.298, 81.965.107, 8.293.094, 13.936.671 y 8.243.377, respectivamente contra la sociedad mercantil T&C SERVICES, C.A. Así se decide.
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar a cada uno de los reclamantes las cantidades que a continuación se señalan de la siguiente manera:
JOSE EUSEBIO VELIS FEBRES, la cantidad global de CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.113.168, 57). Así se decide.
DANIEL JOSE REYES, la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.141.214, 28). Así se decide.
JAIME SEBASTIAN ORLANDO CARAGUICHE, la cantidad global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.175.194, 78). Así se decide.
CARLOS ADRIAN CENTENO, la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.157.152, 00). Así se decide.
JOSE ALBERTO CIRO BURITICA, la cantidad global de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.395.758, 56). Así se decide.
RAMON RAFAEL RIOS RODRIGUEZ, la cantidad global de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.126.847, 06). Así se decide.
LUIS MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, la cantidad global de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.173.284, 35). Así se decide.
HUMBERTO JOSE SERRANO RIOS, la cantidad global de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.140.501, 24). Así se decide.
La suma de los conceptos condenados asciende en la cantidad global de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.1.265.926, 26) y lo que se siga causando por intereses e indexación. Así se decide.
SEGUNDO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO
La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 2:48, p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

MJCG/ZL.-