REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000688

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.581.030.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio EVELINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado 201.477.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 28/04/2017.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.581.030, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EVELINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado 201.477, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error de transcripción, según se evidencia de partida de nacimiento inserta en el Registro Municipal Municipio Manuel Ezequiel del Estado Anzoátegui en la cual se encuentra error material en los apellidos de la adolescente MARIA MERCEDES BLANCO QUIJADA, anteriormente identificado. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la incomparecencia del solicitante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se constituye en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.581.030, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EVELINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado 201.477, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. INELICE GARCIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. INELICE GARCIA.