REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Inadmisible)
DEMANDANTE: EGLYMAR CANDELARIA BRAVO TAMOY Y DANIEL ALEJANDRO YTANARE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.983.146. Y 20.342.003.
ABOGADO ASISTENTE: BELTRAN JOSE HERNANDEZ DURAN INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 271.715
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Visto el escrito Suscrito por el Abogado; BELTRAN JOSE HERNANDEZ DURAN inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 271.715 actuando en este acto en representación de los ciudadanos; EGLYMAR CANDELARIA BRAVO TAMOY Y DANIEL ALEJANDRO YTANARE MEDINA, tal como se evidencia en poder especial autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Colocación Familiar Temporal, del niño de marras a los ciudadanos, cónyuges; LUIS ALBERTO GUATARAMA TORRES Y YOMERKIS ALEJANDRA BETANCOURT TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.002.063 y V- 17.420.623, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por COLOCACION FAMILIAR, luego de la revisión se observa que la presente demanda va en contra de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Asimismo se le indica a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUATARAMA TORRES Y YOMERKIS ALEJANDRA BETANCOURT TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.002.063 y V- 17.420.623, que pueden intentar la respectiva demanda de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 Literal “H” y artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA. ACC.
Abg. INELICE GARCIA.
JLM/PG.-
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