REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-001219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Organismo: Defensoría Publica Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
Derecho Protegido: Libre Transito
Motivo: Autorización para Residir Fuera del País
Partes: JAIRO JOSE OLIVARES CACERES y MARIA CONCEPCION ARANA KARAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.392.644 y V-11.167.857, respectivamente.
Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de Ingreso: 02/08/2017
Vista la solicitud de homologación del acuerdo de Autorización para Viaje, procedente de la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, suscrito por los ciudadanos: JAIRO JOSE OLIVARES CACERES y MARIA CONCEPCION ARANA KARAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.392.644 y V-11.167.857, respectivamente. En beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara EL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA ACC
ABG. INELICE GARCIA
JL/Alma Rosa
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